REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Mayo del año 2.012
202º y 153º
Causa Penal N° E-3062-2012
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA, EN LA CAUSA PENAL, SEGUIDA AL JOVEN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Fiscal Setenta y Nueve (A) del Ministerio Público con competencia a Nivel Nacional Abogada Luz Marysol Florez Villamizar, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, y por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 15 de mayo de 2012, los Abogados Carmen Di Muro de Vivas y Carlos David Flores, actuando en su condición de Fiscal Septuagésima Novena a Nivel Nacional en el Sistema Penal del Adolescente y Fiscal Auxiliar adscritos a la misma, solicitaron en sintesís se fijará audiencia para oír al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por lo que, este Tribunal, acordó agregar el escrito y sus anexos a la causa y fijó la audiencia especial, para resolver la incidencia, para el día miércoles treinta (30) de mayo de 2012, a las 11:00 horas de la mañana; a tal efecto, se libraron las correspondientes boletas de notificación, el traslado y oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que a través de su conducto notificara a los fiscales solicitantes.
Es así como, en esta misma fecha, al concedersele el derecho de palabra al joven adulto sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo expuso: “Yo decidí, quedarme recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, de Santa Ana del Táchira, allí estoy trabajando, no deseo que me trasladen a Colombia, yo tengo un tío aquí pero no me he podido comunicar con él, es todo”.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
En el caso que nos ocupa, se observa que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desea cumplir su sanción en el centro de reclusión, que en los actuales momentos pernota; es decir, el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Municipio Córdoba de la población de Santa Ana del Táchira; de la misma forma el prenombrado joven manifestó que posee un familiar en la Jurisdicción del estado Táchira, ratificando lo que señaló en la audiencia de fecha 28 de febrero de 2012, corriente al folio 204; en consecuencia, habiéndose materializado el acto para oír al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con respecto a su traslado para cumplimiento de sanción en la Republica de Colombia, y visto su deseo de permanecer a órdenes de esta Jurisdicción Penal Especializada; es por lo que, este Tribunal, mantiene como centro de reclusión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad colombiana, indocumentado, de 20 años de edad, natural del Departamento del César, Municipio Pelaya, República de Colombia; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, ubicado en el Municipio Córdoba del estado Táchira; en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad al prenombrado joven sancionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, se acuerda expedir las copias simples de la presente acta y de la decisión, cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la Representante Fiscal, por ser las mismas procedentes, ordenando levantar acta de entrega de las copias, a la peticionante; una vez la misma se apersone a este Despacho, e imponiéndole en la misma de la obligación de guardar la confidencialidad dispuesta en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, previsto en el artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene como centro de reclusión del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, ubicado en el Municipio Córdoba del estado Táchira; en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad al prenombrado joven sancionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Acuerda expedir las copias simples de la presente acta y de la decisión, cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la Representante Fiscal, por ser las mismas procedentes, ordenando levantar acta de entrega de las copias, a la peticionante; una vez la misma se apersone a este Despacho, e imponiéndole en la misma de la obligación de guardar la confidencialidad dispuesta en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, previsto en el artículo 65 Parágrafo Primero y Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3062/12
ALBJ/gcgc.-