REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de mayo de 2012
202º y 153º

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por el Fiscal Decimonoveno (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensor Público Abogado Rómulo Medina Villamizar; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 24 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado; fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Riela en la causa, oficio 20-F19-0880-12, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual informa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue aprehendido en flagrancia en fecha 14 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, y le fueron impuestas las medidas cautelares, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se observa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no ha sido consecuente con las asistencias a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; evidenciándose que se presentó en fecha 17 de noviembre de 2011 y posteriormente hasta el 11 de abril de 2012.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión conforme lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, por estar incurso en la presunta comisión de otro hecho delictivo, a órdenes del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes; es por lo que, este Juzgado, pasa a revisar el contenido del artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha sido contumaz en el cumplimiento de la medida, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa, aunado a que la sanción decretada en fecha 24 de mayo de 2011, no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta, ya que el prenombrado joven, se encuentra detenido como procesado por jurisdicción especializada; razones por las cuales, con el objeto que el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es revocar la medida de Reglas de Conducta, decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día 25 de septiembre del año 2.012, y así se decide.
En este orden de ideas, en virtud, que le fue revocada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, decretada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Segundo: Impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 25 de septiembre del año 2.012, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, la medida de reglas de conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. ZULAY DAZA COLINA
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E.-2788-11
ALBJ/zdc.-