REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles veintitrés (23) de Mayo del año 2011
202º y 153º
Causa Penal N° E-3029-12

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por EL Fiscal Decimonoveno (A) y encargado de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez; oído lo expresado por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-3029/2011, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO..
Riela al folio 250 de las actas procesales, resulta de la boleta de citación del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en el cual el funcionario encargado de practicarla deja constancia que los vecinos del sector, le manifestaron que no conocían al ciudadano requerido.
Consta al folio 254 y 255, decisión de fecha 03 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, mediante la cual declaró en Rebeldía al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)y ordenó su ubicación inmediata, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de tomar la sanción de aseguramiento necesarias, por cuanto el mismo no cumplió con la sanción impuesta; e igualmente se libro el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal), y como quiera que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue puesto a órdenes de este Despacho, por parte de la Jueza de Control Número Dos, con el fin de resolver su situación jurídica, y siendo el mismo venezolano; es por lo que, este Juzgado, levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción, con el objeto que el prenombrado joven adulto, se comprometa a cumplir con la sanción decretada, y así se decide.

DE ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES
E-2.848/2011 y E-3.029/2012:

Revisada la causa penal signada bajo el Nº E-2848/2011, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsables a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Fueron sancionados a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
Igualmente, revisada la causa penal signada bajo el Nº E-3029/2012, se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; declaró penalmente responsable al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73, dispone:
“Artículo 73. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. Si se imputan varios delitos será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…” (Subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se observa que el Legislador en todo momento trata de mantener la unidad del proceso; y, que no se sigan diversos procesos contra un mismo imputado; salvo las excepciones de ley.
Así mismo, se observa que el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 66. Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
De lo anteriormente señalado se observa que estamos frente a dos causas en las cuales se declaró la responsabilidad penal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), imponiéndole sanciones diversas; y como quiera que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se evidencia de la causas seguida al prenombrado adolescentes, que las mismas guardan relación entre sí, por cuanto corresponden al mismo adolescente sancionado, en las cuales está defendido en ambas causa por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; por ello, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordena la acumulación de la causa penal E-2848/2011 a la causa signada bajo el número E-3029/2012, seguidas al referido adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y por ser la causa penal Nro. E-2848-11, en la que se estableció la sanción por un lapso mayor, es decir, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, es la que debe continuar con su cumplimiento; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem, y así se decide.
En virtud de la acumulación acordada mediante el presente auto, este Tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 213 de la Causa Penal N° E-2848/2011, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial.
Segundo: Ordena librar oficio al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando excluir al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), del Sistema Integrado de Información Policial.
Tercero: Se acuerda, al término de la presente audiencia, levantar acta de imposición de sanción.
Cuarto: Ordena la acumulación de la causa penal signada bajo el Nro. E-2848/2011 a la causa penal Nº E-3029/2.012, seguidas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido el numeral 4º del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 66 y 73 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de mantener la unidad del proceso.
Quinto: Ordena corregir la foliatura a partir del folio 213 de la Causa Penal N° E-2848/2011, con la finalidad de proseguir el orden correlativo de las actuaciones, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Sexto: Se establece como sanción, la de la causa penal Nro. E-2848-11, por ser un lapso mayor, es decir, REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Séptimo: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a explanar la decisión correspondiente por auto separado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:35 horas de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. ZULAY DAZA COLINA
SECRETARIA (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3029-12
ALBJ/zd.-