REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de mayo de 2.012
202º y 153°
Causa Penal N° E-1449/2007
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Revisada la causa penal Nro. E-1449-07, seguida al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver de oficio, la situación jurídica del prenombrado joven; y para decidir observa:
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró penalmente responsable al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO).
Según auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2007, declarada firme la decisión, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 27 de noviembre de 2007, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al joven (OMITIDO), ordenando la ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); citándolo para el día 07 de diciembre de 2007, y compareciendo hasta el 12 de diciembre de 2007.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se ordenó la captura del joven (OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
En fecha 18 de diciembre de 2007, se revocó la sanción impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes y se impuso como sanción la medida privativa de libertad, por el lapso de seis (06) meses, dejando sin efecto las órdenes de captura, y así se decidió.
En fecha 31 de enero de 2008, se solicitó por parte de la Defensa Privada, la nulidad de la medida de privación de libertad.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, del auto inserto, a los folios 154 al 156, mediante la cal ordenó la captura del adolescente (OMITIDO); declaró la nulidad absoluta de las actuaciones insertas a los folios 157 al 173, ambos inclusive; ordenó la libertad inmediata del adolescente (OMITIDO); repuso la causa, al estado en que se encontraba, antes que se produjera el acto irrito que produjo la violación de garantías fundamentales del referido adolescente; ordenó librar boleta de citación al joven referido.
Finalmente, en fecha 27 de agosto de 2010, se citó al adolescente (OMITIDO), para el día tres (03) de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines que informara sobre el incumplimiento.
Al folio 290, riela resulta de la boleta de citación, en la cual el Alguacil José Ramírez, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, deja constancia que el oficial de seguridad del conjunto residencial “camino Real”, le informó que el joven requerido se mudó hace cuatro (04) meses y desconoce sus ubicación; a lo que el Tribunal, agregó tal resulta en fecha 06 de septiembre de 2010 y no providenció alguna resolución sobre el particular.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 15 de octubre de 2007, el joven (OMITIDO), fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y se declaró firme la decisión en fecha 20 de noviembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual se declaró firme la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes, en la que declaró penalmente responsable al joven (OMITIDO); hasta el día de hoy 18 de mayo de 2012, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad; que en el presente caso, sería de tres (03) años, es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven (OMITIDO); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al joven (OMITIDO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejándose expresa constancia que al joven sancionado y a la víctima, se notificarán a las puertas del Tribunal, por cuanto se desconoce su ubicación, conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta de Oficio la Prescripción de la sanción, impuesta al joven (OMITIDO), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (OMITIDO); fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al joven (OMITIDO), antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-1449/2007
ALBJ/cvg.-