CAUSA PENAL Nº 2JU-SP21-P-2010-009159

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADOS:
DARWIN MICHEL PECHE RIVAS

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARJA LORENA SANABRIA

SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En horas de la tarde del día veinte de octubre del año dos mil once (20-10-2011), el ciudadano Joneyber Jesús Ochoa, venia en la parte trasera de un camión desde el centro de adiestramiento de alistados de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Siberia, Municipio Uribante del estado Táchira, hasta la ciudad de San Cristóbal, en compañía del ciudadano Mauricio Crisanto Ramírez Chávez, siendo abordado el camión por otros tres sujetos que fueron dados de baja del centro de adiestramiento en cuestión y aprovecharon un instante en que Joneyber Jesús Ochoa dormía y se apoderaron del dinero en efectivo que este tenia en uno de los bolsillos de su pantalón y se apoderaron del camión en las inmediaciones del sector Vega de Aza , siendo esta situación advertida por otros jóvenes que se quedaron en el camión y le informaron a la victima de lo que ocurrido. En razón de ello el ciudadano Joneyber Jesús Ochoa se traslado hasta el peaje la Restauradora de la población de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira y dio aviso a los funcionarios Edison José Barrillas y Pedro Vallejos Vivas, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes activaron un plan de búsqueda en el punto de control, logrando visualizar la victima a los delincuentes en una unidad de transporte público, siendo en consecuencia intervenidos policialmente e identificados como Darwin Michel Peche Vivas, Mauricio Crisanto Ramírez Chávez y Darwin Gerardo López Aponcio, a quienes les efectuaron el registro personal correspondiente , logrando incautarles a los tres sujetos la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) monto del dinero despojado de la victima, siendo aprendidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía y puestos a la disposición de este despacho Fiscal para los tramites de ley.

III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO


El juicio oral y público se celebró en la la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinticinco (14) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JU- SP21-P-2011-009159, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DARWIN MICHEL PECHE RIVAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. El Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público; La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, el acusado DARWIN MICHEL PECHE RIVAS, y la Defensora Privada Abogada FELMARY MARQUEZ. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas manifestó.”Ciudadano Juez solicito se verifique las presentaciones a fin de determinar si ha cumplido o no con la medida impuesta para que se le mantenga la misma, y estoy de acuerdo que se divida la continencia de la causa en virtud de que mis defendidos LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la vindicta pública declara con lugar tal petición ya que de autos se desprende que la presente causa se ha diferido en reiteradas oportunidades por causas imputables al acusado DARWIN MICHELL PECHE RIVAS seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal LAURA MONCADA SANCHEZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 20-10-11; los cuales encuadran dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se apertura el Juicio Oral y Público. De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada FELMARY MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó: ”En conversación sostenida con mis representados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadano Juez, aplique la pena en su límite inferior, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que son menores de 19 años de edad”. A continuación el tribunal En este estado el ciudadano Juez procedió a pronunciarse, por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado disponiendo “este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, plenamente identificados en autos, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público”.

Así mismo el Tribunal impuso a los acusados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se les impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia les preguntó si deseaban declarar a lo que manifestó el acusado LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO, su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar”. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al acusado RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, quien manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar”. La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricta al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, es por lo que el Tribunal procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió a los acusados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que los hoy acusados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

V
DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que los acusados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISANTO con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión del delitos cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; prevé una pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio TRES (3) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por los sujetos activos del delito, toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo una penalidad aplicable de UN (1) año de prisión.

Así mismo, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer a los acusados LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISANTO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.


VII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bocauchire, Estado Anzoategui, nacido en fecha 10-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.659.914, residenciado en el sector Valle Lindo, casa sin número, en obra negra, detrás de protección civil de Bocauchire, Estado Anzoategui, y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISANTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, nacido en fecha 09-08-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.100.081, residenciado Río Blanco 2, calle los colorados, casa N° 4, Maracay, Estado Aragua; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, identificados en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS LOPEZ APONCIO DARWIN GERARDO Y RAMIREZ CHAVEZ MAURICIO CRISTIANO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley..

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA




Causa 2JUP21-P-2011009159