SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SJ22-P-2007-000041

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
ADALBERTO DE JESUS PAEZ MOLINA

DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. BETSABE MURILLO

FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIO DE SALA:
ABG. RODRIGO CASANOVA


Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SJ22-P-2007-000041, seguido contra el ciudadano acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.526.259, nacido en fecha 23-01-1981, residenciado en Hato de la Virgen, Sector Agua María, Casa Sin número, en toda la entrada del pueblo, diagonal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.P.J. se omite identidad por disposición legal; en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:

II
HECHO IMPUTADO

Indica el Ministerio Público que en fecha 02 de Julio de 2006, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la adolescente Y.Y.P.J. (identidad omitida por disposición de ley), denunciando que Jesús Alberto Paez Molina, el día 02-07-2006, intentó violarla, pues iba para su casa y esta señor la tomó por el brazo, le colocó una pistola en la espalda, le tapó la boca y la manoseó por todos lados, luego le sacó el pene y la obligó a que se lo agarrara.


III
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2011 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 8C-8406-07 por parte del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, por el delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio Y.Y.P.J. (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 30 de septiembre de 2011 se recibe la causa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, asunto signado con el número 2JM-SP21-P-2007-000041, fijándose para el día 07 de octubre de 2011 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos.

En fecha 31 de octubre de 2010, se realiza el acto de constitución del tribunal mixto, el cual se declara desierto y se fija para el día 08 de noviembre de 2011 como nueva fecha para la realización del acto de sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 13 de diciembre 2010, se declara desierto el acto de constitución de Tribunal Mixto, asumiendo este Tribunal competencia unipersonal para el conocimiento de la causa y se fija para el día 14 de diciembre de 2011 la oportunidad para tenga lugar el juicio oral y publico, fecha en la cual se realiza el acto de manera efectiva.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizó en San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, el día Quince (15) del mes de Febrero del año dos mil doce (2012), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 2JM- SJ22-P-2007-000041, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, por el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, encontrándose presentes en la sala la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MAYTHEM PINEDA, el acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, y la Defensora Pública Abogada BETSABE MURILLO. Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MAYTHEM PINEDA, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 02-07-06; cometidos por el ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, los cuales encuadran dentro del tipo penal de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de procediera a hacer sus alegatos de apertura y en su efecto manifestó: “La defensa no esta de acuerdo con lo expuesto por la fiscal del ministerio público, ya que en el juicio oral se demostrara que no es así ya que la tentación no existe en la violación, si acaso una frustración, sin avistar esto para un cambio de calificación jurídica a actos lascivos ya que mi defendido ha sostenido su inocencia, por otra parte esta es una causa que data desde el 2006 y pido que se tome esto en cuanta al momento de dictar su dispositiva, y será una vez escuchado el acervo probatorio que quedará demostrada la inocencia de mi defendido”.

En fecha Nueve (09) día del mes de Mayo del año dos mil doce (2012), en audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la causa Penal Nº 2JM- SJ22-P-2007-000041, el ciudadano Juez y haciendo uso de las facultades establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procede anunciar un cambio de calificación jurídica que no fue considerada hasta el momento estableciéndolo de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal; informando a las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión de la presente audiencia a los fines de que preparen su defensa y promuevan prueba, e imponiendo al acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, del cambio en la calificación jurídica, del precepto constitucional, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, preguntándole si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. También se deja constancia de que la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa pública manifestaron no desear plantear nuevos alegatos ni plantear una nueva defensa.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.144.787, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ROSA GUERRERO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.199, medico adscrita a la medicatura forense. ALDOTOMAS CARDENAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.686, de este domicilio. Documentales consistentes en: 1. Examen Psicológico N° 1828, de fecha 18-07-2011, practicado a la adolescente Yojalmy Yussel Pérez Jaimes inserta al folio 198 de las presentes actuaciones. 2. Informe Legal N° 9700-164-4079, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 10 de las presentes actuaciones. 3. Inspección Técnica N° 4079, de fecha 30-07-06, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones.

En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes, reafirmando el hecho controvertido:

El Ministerio Público expresó que “en mi carácter de representante del Ministerio Publico terminado el debate probatorio esta representación fiscal esta convencida de la responsabilidad del acusado, en razón de que la joven se dirigía a buscar un cuaderno cuando el acusado la toma del hombro la recostó en la pared, le toco los senos, luego se saco sus partes genitales la obligo a que lo tocara, esta declaración de la victima es conteste con el testigo tío de la victima cuando manifestó que la joven llego llorando y le dijo que el señor la había perseguido arrinconado y la intento violar, la ciudadana experto del cicpc realizo la inspección ocular hizo reconocimiento técnico del lugar y manifestó que era un lugar de suceso abierto, también fue oída la declaración de la medico forense Rosa Guerrero quien manifestó que al examinar a la joven esta presentaba equimosis en la parte superior del labio lo que evidencia que los hechos no fueron consentidos y que hubo violencia por parte del acusado para que la joven realizara estos actos pido a este Tribunal se pronuncie con sentencia condenatoria en contra del acusado”.

En sus conclusiones la defensa indicó “la defensa insiste en la inocencia de mi defendido ya como el lo señalo años atrás donde manifestó ante el Juez de Control que era inocente y que se quería venir al juicio oral y publico, aun con todo el cambio que se ha tenido del delito inicial de la Fiscalía mi defendido es inocente, porque lo dicho por la victima donde manifestó que le toco los senos, que mi defendido la puso a masturbarlo a preguntas de la defensa ella en ningún momento manifestó que había gritado o que se había defendido, considera la defensa que pudo haber sido un acto hasta consentido, llama la atención que esta muchacha ni un examen psiquiátrico se le realizo para determinar su capacidad y no se quiso hacer el examen medico genital, sino solo accedió a un examen medico forense donde dice que tiene una leve lesión en la boca, el testigo Aldo Thomas Cárdenas dice que la muchacha llego llorando y que ella le contó que el señor la iba agarrar, en ningún momento manifestó que la muchacha le hubiese dicho que este señor la obligo a tocarles las partes intimas; ciudadano Juez mi defendido no ha cometido ni siguiera el delito de Actos Lascivos, pido se dicte sentencia absolutoria, como control judicial pido que a todo evento habiendo hecho el cambio de calificación considere que dicho delito esta prescrito de conformidad con el 108 del código penal”.

En la oportunidad del ejercicio del derecho a réplica, el Ministerio Público apuntó que “ciudadano Juez insisto en sentencia condenatoria ya que con la declaración de la victima quedo demostrado que el acusado cometió un delito el día de los hechos”. De la misma manera la Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica manifestando “Ciudadano Juez esta defensa insiste en la inocencia de mi defendido y pido que se dicte sentencia absolutoria”.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración de la testigo ciudadana YOJALMY YUSSEL PEREZ JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.677.841, de este domicilio, la cual afirmó: “ese día cuando yo subía a buscar un cuaderno donde un compañero, sentí que alguien me estaba siguiendo cuando vi al señor y me coloco la mano en el hombro y me dijo que tenia que ser de él, saco un revolver solo vi la cacha marrón, después se saco el pene y se masturbo me decía que tenia que ser de él yo salí corriendo y llegue a donde mi tío, después llego el señor y le dijo a mi papa y a todos los que estaban ahí que me había hecho el amor, el intento violarme, si yo al señor lo conocía de allá del sector hato de la virgen; era un relación de vecinos y hablábamos no la llevábamos bien se puede decir que era una relación de amigos; antes de ese día el nunca me llego a proponer nada; ese día venia de la casa de Nelson que es el compañero donde fui a buscar el cuaderno; el día anterior recuerdo que hubo una fiesta y eso fue al otro día temprano en la mañana; Nelson es el compañero donde fui a buscar el cuaderno; en ese tiempo yo tenia 15 años estudiaba 3 año; fue cerca de una quinta que esta por la carretera; en ese momento todo estaba solo; el no me saludo el me llego de sorpresa; el señor si se saco el pene; no el no logro desvestirse completamente; el señor me toco los senos y se masturbo; no el no me llevo a un sitio alejado porque eso fue ahí en la orilla de la carretera y yo después sali corriendo; después de que yo corrí cuando llegue a donde mi tío llego el señor y el decía que me había cogido; del arma solo vi la cacha marrón; lo que el señor me decía era que le agarrara el pene y que lo masturbara y me toco agarrarselo; no él no me bajo la ropa interior; después de todos esos hechos se lo pasa insultándome y cuando yo estuve embarazada me dijo que le provocaba darme una patada; si todo lo que he dicho es la verdad; no en ningún momento yo sali con el; no el nunca me invito a salir; no yo a él tampoco lo he invitado a salir; los hechos eran en la mañana de 8:00 a 9:00; en la quinta no había nadie eso era de unos narcos pero no se quien vivía ahí; por el alrededor queda la casa del señor prieto y mas arriba la casa de la señora margarita pero eso se la pasa solo; cuando el me puso la mano en el hombro yo pensé que no me iba hacer nada pero después cuando él me dice lo que tenia que hacer le tuve que agarrar el pene se masturbo y todo; si yo tenia conocimiento que cerca estaba mi familia; no se cuanto duro para masturbarse pero creo que fue como en 15 minutos, pero del susto no se exactamente cuantos minutos; no en ningún momento yo intente golpearlo, él es mas grande con mas fuerza; durante ese tiempo me quede tranquilita ahí donde estaba parada cuando pude salir corriendo fue que corrí; no él no me violo porque yo no deje; mientras el se masturbaba yo normal ahí parada; si yo se donde vive él actualmente yo vivo más abajo; después de los hechos yo fui a la ptj; nada yo no hice nada mientras el se masturbaba yo me quede parada, después yo le dije vamos para allí y fue cuando yo sali corriendo y llegue donde mi familia y luego llamaron a mi mama y mi papa; Si el se masturbo frente mío yo le vi el pene; no contacto sexual como tal no tuve, relación sexual no tuve con él; yo ese día estaba buscando un cuaderno donde mi compañero cuando regresaba es que siento que me pone la mano en el hombro y me recuesta en la pared; el contacto que tuve con él fue agarrarle el pene y masturbarlo; él me expresaba en ese momento que tenia que ser de él y fue cuando se saco el pene; no violencia adicional al arma no ejerció; ese día el me agarro duro pero una lesión que me haya causado no; del miedo en ese momento lo que hice fue quedarme quieta parada; antes de ir en búsqueda del cuaderno yo sali de mi casa; desde que conocía al acusado hasta el día de los hechos habían transcurrido 3 meses o 4 meses, solo recuerdo que él venia de caracas; en ese momento relación de pareja noviazgo si tenia; tenia novio el nombre no recuerdo pero creo que se llamaba León; si yo había tenido contacto sexual con parejas antes de eso pero mi mamá no sabia; es todo. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, afirma las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un delito consistente en tocamientos por parte del sujeto activo el cual afirma se trata del acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en los términos expuestos.

B. Declaración del testigo ciudadano MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección Técnica N° 760, de fecha 05-02-06, manifestó: ”Yo realice la inspección técnica sobre un sitio de suceso abierto, en punto de intemperie, constituido por una carretera de piedra, sin acera, queda cerca de la Quinta el Sueño del Hato de la Virgen, se apreciaban a los alrededor utensilios de madera y alambre de púa, para el momento de la inspección no se localizaron evidencias de interés criminalístico, el sitio del hecho me lo indica el investigador del caso de acuerdo a lo que se indica en la denuncia; yo no hable con la victima, El sitio esta ubicado en Capacho Independencia, Hato de la Virgen, y como punto de referencia Quinta los Sueños”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como de los objetos involucrados. La misma es concordante con la declaración de ALDOTOMAS CARDENAS RUIZ y YOJALMY YUSSEL PEREZ JAIMEZ y sirve para comprobar con certeza el lugar de ocurrencia de los hechos.

C. Declaración de la ciudadana ROSA GUERRERO DE ARELLANO, medico adscrita a la medicatura forense, quien luego de reconocer contenido y firma del Informe Legal N° 9700-164-4079, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 10 de las presentes actuaciones, y en su efecto manifestó: se trata del reconocimiento de una paciente las lesiones que tiene es una lesión suprelabial, específicamente me estoy refiriendo a los labios de la cara no a los labios genitales, se trata de un moradito llamado equimosis muy leve, es una lesión prácticamente imperceptible; si esa lesión pudo habérsela producido otras persona; amerito asistencia medica de 3 tres días ese es el tiempo estimado de curación, si solo le observe la lesión en la boca nada más”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación, a pesar hacerse depuesto de manera clara, firme y fluida, afirma en forma precisa y circunstanciada, las características de lesiones presentadas por la víctima, a la altura de la cara, todo lo cual no se vincula de manera directa con los hechos y los elementos del tipo penal que se debatió en juicio oral y público.

D. Declaración del ciudadano ALDOTOMAS CARDENAS RUIZ, en juicio manifestó. “Eso fue en julio un día domingo, estaba en mi casa con mis hijos y mi esposa fue como a las 7 o 8 30 de la mañana, cuando estoy fuera de mi casa cuando viene la muchacha llorando y decía que el señor la iba agarrar cuando ello iba para donde una tia yo le dije al señor que no pasara a la casa, no tengo ningún parentesco con la joven; si yo la conocía porque ella es sobrina de mi esposa; ella venia llorando y decia que el muchacho la iba agarrar; ella venia corriendo cuando llego a la casa; después ella conto que iba caminando hacia donde una tía cuando el muchacho la persiguió; en ese entonces yo estaba como prefecto y yo fui quien hice la denuncia; no recuerdo que decía la denuncia; actualmente no se donde se encuentra la joven; yo estuve como prefecto en ese entonces ahora ya no soy el prefecto; estuve dos años como prefecto; si lo conocía y lo conozco de trato; el ha sido trabajador; yo no lo he dado trabajo pero lo he visto trabajando en la comunidad; problemas con el señor nunca he tenido; no se si la joven tenia relación amorosa con el joven; En un carretera de tierra con cemento que va hacia donde la tía de la joven; más o menos a una cuadra sucedió lo que ella describió; mas o menos una cuadra y media esta mi casa hasta donde ella dice que sucedió; no desde mi casa no tenia visibilidad hasta allá; ella dice que el muchacho la iba agarrar pero no se que paso; agarrar no se si de la mano o un brazo; ella expreso que el muchacho la iba agarrar pero no se de que forma ni de que manera; si a la muchacha la he vuelto a ver pero no hemos comentado sobre los hechos; no recuerdo como estaba vestida la joven en ese momento ya ha pasado mucho tiempo; no vi ninguna lesión en su cuerpo; ella llego llorando y se metió a la casa”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, afirmando en forma circunstanciada las características y las referencias obtenidas en la ocurrencia y posterior a los hechos; la misma contribuye a demostrar que el hecho sucedió. Tal declaración es concordante con la declaración de MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO y YOJALMY YUSSEL PEREZ JAIMEZ respecto de la ocurrencia de los hechos y el lugar en el cual sucedieron.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. Examen Psicológico N° 1828, de fecha 18-07-2011, practicado a la adolescente Yojalmy Yussel Pérez Jaimes inserta al folio 198 de las presentes actuaciones suscrito por el psicólogo Jesús Mora. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar la existencia de un tratamiento médico especializado en razón de las posibles consecuencias psicológicas sufridas por la víctima, ello permite al tribunal concluir que en efecto hubo contacto con carácter libidinosos del sujeto activo del delito con el cuerpo de la víctima. Es concordante con la declaración de la víctima Ciudadana YOJALMY YUSSEL PEREZ JAIMEZ.

B. Informe Legal N° 9700-164-4079, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 10 de las presentes actuaciones. Este juzgador, a los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, contribuye a demostrar la presencia de signos de violencia en la humanidad, específicamente el canal vaginal, como consecuencia de una posible fricción con un pene adulto lo que fue ratificado por el funcionario Carlos Camargo en su deposición de testimonio en juicio, declaraciones que son concordantes con su contenido. También contribuye a justificar el cambio de calificación anunciada por el Tribunal en su oportunidad, por cuanto existe certeza de que no hubo penetración, no pudiéndose confirmar la hipótesis del delito de violación respecto a los elementos de este tipo penal

C. Inspección Técnica N° 4079, de fecha 30-07-06, inserta al folio 10 de las presentes actuaciones. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a especificar los datos registrados del lugar del suceso por lo cual le otorga valor probatorio.

Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido, el día 02 de Julio de 2006 en horas de la mañana, en el lugar identificado en Inspección Técnica N° 760, de fecha 05-02-06, que según declaración de la funcionario MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO constituido por una carretera de piedra, sin acera, queda cerca de la Quinta el Sueño del Hato de la Virgen; un incidente de naturaleza penal en el cual el acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, residenciado cerca del lugar, mediante mecanismos violentos, según declaración de la víctima YOJALMY YUSSEL PEREZ JAIMEZ, asegurando que el mismo le “coloco la mano en el hombro y me dijo que tenia que ser de él, saco un revolver solo vi la cacha marrón, después se saco el pene y se masturbo me decía que tenia que ser de él”, y señalándole en sala afirmó que “el señor me toco los senos y se masturbo” así como especificó que “el señor me decía era que le agarrara el pene y que lo masturbara y me toco agarrarselo”, realizó como se ha expresado tocamientos de carácter libidinosos a la víctima, declaración esta que al ser concatenada con la declaración de la declaración de ALDOTOMAS CARDENAS RUIZ, el cual declaró que los hechos ocurrieron un “día domingo” así como que “estaba en mi casa con mis hijos y mi esposa fue como a las 7 o 8 30 de la mañana, cuando estoy fuera de mi casa cuando viene la muchacha llorando y decía que el señor la iba agarrar cuando ello iba para donde una tía”, permiten a este juzgado convencerse de que en efecto a los hechos descritos subyace la responsabilidad penal en contra del ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA como consecuencia de su conducta, en los términos especificados, toda lo cual además puede ser adminiculado con las pruebas documentales Examen Psicológico N° 1828, de fecha 18-07-2011, practicado a la adolescente Yojalmy Yussel Pérez Jaimes inserta al folio 198 de las presentes actuaciones, Informe Legal N° 9700-164-4079, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 10 de las presentes actuaciones y la Inspección Técnica N° 4079, de fecha 30-07-06, inserta al folio 10 del expediente de autos que en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto se trata de ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA el sujeto activo de la acción delitctiva; y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en su oportunidad por el Tribunal, durante el juicio oral y reservado, como Actos Lascivos, toda vez que estamos en presencia de un delito cuya acción consiste en ejecutar impúdicos u obscenos sobre el sujeto pasivo, que en los términos del Maestro Mendoza Troconis son dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia los placeres o a suscitar tal lubricidad, los cuales han sido demostrados en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos así valorados y calificados en los términos del tipo penal conocido como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal venezolano vigente que establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículos 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será catigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprenden de haberse acreditado el hecho acaecido el día 02 de Julio de 2006 en horas de la mañana, en el lugar identificado en Inspección Técnica N° 760, de fecha 05-02-06, que según declaración de la funcionario MARY ANGELICA GAVANTE ROMERO constituido por una carretera de piedra, sin acera, queda cerca de la Quinta el Sueño del Hato de la Virgen; un incidente de naturaleza penal en el cual el acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, residenciado cerca del lugar, mediante mecanismos violentos, según declaración de la víctima YOJALMY YUSSEL PEREZ JAIMEZ, asegurando que el mismo le “coloco la mano en el hombro y me dijo que tenia que ser de él, saco un revolver solo vi la cacha marrón, después se saco el pene y se masturbo me decía que tenia que ser de él”, y señalándole en sala afirmó que “el señor me toco los senos y se masturbo” así como especificó que “el señor me decía era que le agarrara el pene y que lo masturbara y me toco agarrarselo”, realizó como se ha expresado tocamientos de carácter libidinosos a la víctima, declaración esta que al ser concatenada con la declaración de la declaración de ALDOTOMAS CARDENAS RUIZ, el cual declaró que los hechos ocurrieron un “día domingo” así como que “estaba en mi casa con mis hijos y mi esposa fue como a las 7 o 8 30 de la mañana, cuando estoy fuera de mi casa cuando viene la muchacha llorando y decía que el señor la iba agarrar cuando ello iba para donde una tía”, permiten a este juzgado convencerse de que en efecto a los hechos descritos subyace la responsabilidad penal en contra del ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA como consecuencia de su conducta, en los términos especificados, toda lo cual además puede ser adminiculado con las pruebas documentales Examen Psicológico N° 1828, de fecha 18-07-2011, practicado a la adolescente Yojalmy Yussel Pérez Jaimes inserta al folio 198 de las presentes actuaciones, Informe Legal N° 9700-164-4079, de fecha 03-07-2006, inserto al folio 10 de las presentes actuaciones y la Inspección Técnica N° 4079, de fecha 30-07-06, inserta al folio 10 del expediente de autos que en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto se trata de ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA el sujeto activo de la acción delictiva; en consecuencia declara culpable al ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, y Así se decide.

Como consecuencia del anuncio de cambio de calificación jurídica de los hechos sometidos a debata oral, este Tribunal ha verificado de oficio la circunstancia temporal que opera respecto del transcurso del tiempo en virtud del tipo penal calificado. En tal sentido verifica que los hechos que dan origen a la actuación policial fueron denunciados en fecha 02 de julio del año 2006, y que a la fecha de haberse dado a oportunidad de emitir su pronunciamiento 09 de mayo de 2012, han trascurrido el tiempo que establece nuestra norma penal sustantiva para que opere la prescripción extrajudicial que prevé nuestro código penal venezolano vigente el cual indica en su artículo 110 que “si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. En el caso de autos en virtud del cambio de calificación la pena aplicable es de seis (06) a treinta (30) meses, siendo el término medio de dieciocho (18) meses, el cual encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 108 numeral 5, que al ser relacionado con el tiempo transcurrido hasta la fecha, luego de haberse registrado la oportunidad para el inicio de la persecución del estado al sujeto activo, se encuentra que han transcurrido mas de cuatro (04) años y seis (06) meses, que es el doble del tiempo de la pena aplicable mas la mitad, operando las prescripción a favor del ciudadano ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA y procediendo este Juzgado a decretar el sobreseimiento de la causa, por haberse producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23-01-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.526.259, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Hato de la Virgen Sector Agua María, Cas Sin Número, Capacho Municipio Libertad Estado Táchira, teléfono 04247322839, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, prevista en el artículo 110 en relación con el artículo 108 ordinal 5, ambos del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA al acusado ADALBERTO JESUS PAEZ MOLINA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.


Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO

CAUSA 2JM-SJ22-P-2007-000041