SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


CAUSA PENAL Nº 2JU-SP21-P-2012-002149

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

ACUSADO:
JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO

DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. LOREDANA MORENO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ

SECRETARIO DE SALA:
CHARLY OMAÑA VIVAS

DELITO:
ROBO ARREBATON.


Este Tribunal mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JU-SP21-P-2012-002149, seguido contra el ciudadano acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué Tolima, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-1985, de 26 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-86.086.645, residenciado en el Centro en el Bar el Jarron, media cuadra arriba, diagonal a una iglesia Cristiana, casa N° 100, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7315509, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en correlación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En horas de la mañana del día 25 de febrero de 2012, la ciudadana Luz Marina Martínez Altamiranda, se desplazaba a pié por la calle 7, entre carreras 8 y 9 del sector Centro Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando fue sorprendida por el ciudadano José David Martínez Rubiano quien le arrebató un teléfono celular, marca Blackberry y emprendió la huida hacia la séptima avenida. Es el caso que al emprender el delincuente la huida en veloz carrera luego de apoderarse del teléfono celular, fue intervenido policialmente por el oficial jefe Eligio Molina Salas, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien se encontraba en la intersección de la calle 8 con séptima avenida y al efectuarse el registro personal al intervenido, le incautó un teléfono celular, marca Blackberry, color negro, serial IMEI 359395035889907, ping 21BC6EAF y es allí cuando llega la ciudadana Luz Marina Martínez Altamiranda y reconoce el teléfono celular como de su propiedad y al intervenido como su atacante, siendo en consecuencia aprehendido e identificado como José David Martínez Rubiano, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía del estado Táchira y puesto a la orden del Ministerio Público.


III
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El debate oral y público se realizó en la en la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2012, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa penal N° 2JU-SP21-P-2012-002149, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, encontrándose presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, el imputado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO y la defensora pública Abogada LOREDANA MORENO. Seguidamente le cedió el derecho al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, solicitando sea admitida la acusación y las pruebas, señalando las mismas, sobre las cuales sustenta su acusación, indicando su necesidad y pertinencia, y finalmente solicitando sea dictada la correspondiente sentencia condenatoria. Acto seguido el Juez, por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procedió a realizar el control formal de la misma y se pronunció en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Jose David Martinez Rubiano, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, y admitiendo totalmente los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. Posteriormente el Ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Loredana Moreno quien expuso: “por cuanto mi defendido en conversación previa me ha manifestado su intensión de admitir los hechos, solicito se le imponga del procedimiento especial por admisión de hechos, y posteriormente se le ceda el derecho de palabra a los fines de que el mismo lo manifieste de manera voluntaria al Tribunal”. El Juez, vista la solicitud de la defensa, impuso al acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explicó en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalando que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa. Acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “admito los hechos, y solicito se me imponga la pena de manera inmediata”. El Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados; es por lo que se procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.


V
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que el hoy acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor del ciudadano JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, siendo su término medio CUATRO (04) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, toma el mínimo de la pena en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido en virtud de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente; al no verificarse el registro en autos de antecedentes penales lo que indica buena conducta predelictual. Por lo cual se establece una penalidad íntegra de DOS (02) años de prisión.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira; en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.

De igual modo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes que ameritaren ser pagados, y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué Tolima, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-1985, de 26 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-86.086.645, residenciado en el Centro en el Bar el Jarron, media cuadra arriba, diagonal a una iglesia Cristiana, casa N° 100, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7315509, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

TERCERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Ibagué Tolima, mayor de edad, nacido en fecha 29-04-1985, de 26 años de edad; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-86.086.645, residenciado en el Centro en el Bar el Jarron, media cuadra arriba, diagonal a una iglesia Cristiana, casa N° 100, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0424-7315509, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: CONDENA AL ACUSADO JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Martínez Altamira, conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSE DAVID MARTINEZ RUBIANO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. CHARLY OMAÑA VIVAS
SECRETARIO

CAUSA 2JU-SP21-P-2012-002149