REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de mayo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-2011-001267
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: RAMOS CABADIA JORGE WILLIAN
DEFENSORA: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado GONZALO BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público, contra el ciudadano: JORGE WILLIAN RAMOS CABADIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 82346386, soltero, obrero, grado de instrucción Primaria, hijo de Flor Cabadia (v) y Santander Ramos, (v) con residencia en San Félix, Vía Upata, Vereda Sucutun, por los lados de la alcabala de Guardia Nacional Bolivariana, Estado Táchira, teléfono 02867940264( papa), 0416-7194918 (hija), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Según Acta Policial N° 018 de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo del Corozo, observamos cuando se desplazaba a pie por las adyacencias al mismo, un ciudadano en actitud sospechosa por lo cual lo intervenimos policialmente, solicitándole sus documentos de identidad quedando identificado como JORGE WILLIAM RAMOS CABADIA, procediendo igualmente a efectuarle una inspección corporal, sin haber encontrado en su poder ni en su vestimenta elementos de interés criminalístico, sin embargo procedimos a verificar la cedula de identidad con la cual se identifico por ante SIIPOL, informando que dicha cedula de identidad no registra ante el sistema, lo cual nos pareció un tanto sospechoso por lo cual decidimos preguntarle al ciudadano sobre la cedula, informándonos que efectivamente hace aproximadamente año y medio el había pagado para obtenerla una cantidad de dos mil bolívares en San Félix, Estado Bolívar…en consecuencia se le informo al ciudadano el motivo de su detención preventiva….”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del veintiocho (28) mayo de 2012, se procede a realizar en la causa SP21-P-2011-001267, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JORGE WILLIAN RAMOS CABADIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 82346386, soltero, obrero, grado de instrucción Primaria, hijo de Flor Cabadia (v) y Santander Ramos, (v) con residencia en San Félix, Vía Upata, Vereda Sucutun, por los lados de la alcabala de Guardia Nacional Bolivariana, Estado Táchira, teléfono 02867940264( papa), 0416-7194918 (hija), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública. Presentes: El ciudadano Juez Abogado JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la secretaria Abogada CRISTINA MUNOZ CECERES, El Fiscal Treinta y Uno del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO G, el imputado RAMOS CABADIA JORGE WILLIAN, el Defensor Público Abogado JUAN CARLOS HERNADEZ. Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado en contra del imputado JORGE WILLIAN RAMOS CABADIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 82346386, soltero, obrero, grado de instrucción Primaria, hijo de Flor Cabadia (v) y Santander Ramos, (v) con residencia en San Félix, Vía Upata, Vereda Sucutun, por los lados de la alcabala de Guardia Nacional Bolivariana, Estado Táchira, teléfono 02867940264( papa), 0416-7194918 (hija), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación, fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, así mismo solicita se aperture a Juicio oral y publico. Seguidamente el defensor abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito que se le conceda la suspensión condicional del proceso, imponiéndole las condiciones que bien tenga el tribunal las cuales esta dispuesto a cumplir, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano RAMOS CABADIA JORGE WILLIAN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE WILLIAN RAMOS CABADIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 06-10-1972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 82346386, soltero, obrero, grado de instrucción Primaria, hijo de Flor Cabadia (v) y Santander Ramos, (v) con residencia en San Félix, Vía Upata, Vereda Sucutun, por los lados de la alcabala de Guardia Nacional Bolivariana, Estado Táchira, teléfono 02867940264( papa), 0416-7194918 (hija), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de mayo de 2012, hasta el 28 de mayo de 2013, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada tres meses por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Obligación de comunicar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3) Prohibición de cometer otro hecho delictivo.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del imputado RAMOS CABADIA JORGE WILLIAN, de nacionalidad Colombiano, natural Antioquia, republica de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro E- 8.339.431, casado, Ursula del Carmen Cabadia (v) y de Santander Ramos (V), con residencia en la finca la Ruicera, Upata, caserío Sucutum, Municipio Piiar, Estado Bolívar, teléfono 0286-4188700, 0424-9172244 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del Orden Publico, al cumplir la misma con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° “ejusdem”.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, en el capitulo quinto, de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado RAMOS CABADIA JORGE WILLIAN, de nacionalidad Colombiano, natural Antioquia, republica de Colombia, titular de la cédula de identidad No E- 8.339.431, casado, Ursula del Carmen Cabadia (v) y de Santander Ramos (V), con residencia en la finca la Ruicera, Upata, caserío Sucutum, Municipio Piiar, Estado Bolívar, teléfono 0286-4188700, 0424-9172244 por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha imponiéndole al acusado las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada tres meses por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Obligación de comunicar al Tribunal cualquier cambio de residencia; 3) Prohibición de cometer otro hecho delictivo.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA
CAUSA 10C-SP21-2011-001267