REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de mayo de 2012
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2012-003406

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADO: YORFI DANIEL ARENAS
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 24 de mayo de 2012, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2009-003406, seguida al ciudadano YODRI DANIEL ARENAS, Venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.234.9285, fecha de nacimiento 27-04-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Arenas (V) y de Simón Nieto (V), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, calle principal, casa N° 7-67, Municipio Tórbes, Estado Táchira. 0276-808.50.74, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. GONZALO BRICEÑO, le imputa por vía de acusación a la ciudadana anteriormente identificado, la comisión del delito de ROBO PROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 de Código Penal, en perjuicio de MARIA LEONOR DUARTE DE BARRIOS.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado YODRI DANIEL ARENAS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. WILMER MORA, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestando la defensa su oposición a la acusación y por consiguiente la nulidad de las actuaciones por cuanto no hubo acto de imputación formal durante el proceso; declarándose sin lugar tal solicitud y admitiendo totalmente la acusación y los medios probatorios; seguidamente se impuso nuevamente de las alternativas al proceso en especial la admisión de los hechos manifestando el acusado su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Acta policial de fecha 26 de marzo del 2012 compareció por ante este despacho el funcionario policial ENDERSON ESPARZA, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la diligencia policial, siendo aproximadamente las 11:20, encontrándome realizando patrullaje a pie por el sector de la concordia, específicamente por la calle 5 entre carreras 5 y 6, fui alertado por grupo de personas que se desplazaban por el sector, de que un ciudadano acababa de despojar de un bolsos a una ciudadana que transitaba por el lugar y que otros ciudadanos lograron capturarlo a la altura de foto trevisi, por lo que de inmediato me traslade al sitio a fin de verificar la situación y una vez allí, se encontraban un grupo de personas quienes me hicieron entrega de un ciudadano que vestía franela azul chemise azul con rayas blancas horizontales, pantalón jeans azul oscuro y botas deportivas azules, el cual tenían sometido y presentaban signo de haber sido golpeado por sus captores igualmente me hicieron entrega de un bolso de dama color beige, contentivo de un monedero de color rojo marca diesel denim división, un paragua marca jing pin de color negro con rayas horizontales y verticales de colores azul blanco y dorado que forman cuadros, un par de lentes de color negro sin marca, dos estuches de color rosado con tapa transparente contentivos de sombra de maquillaje. Seguidamente se presento la ciudadana quien quedo identificada como MARIA LEONOR DUARTE DE BARRIOS que índico que el ciudadano el cual tenia bajo custodia le había despojado de un bolso de su propiedad en el cual tiene objetos personales. Seguidamente procedí a manifestarle sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole la inspección personal no encontrándole ningún otro objeto de interés policial seguidamente procedí a manifestarle la causa de su detención, y asegure a dicho ciudadano solicite apoyo a la central de patrullas con la finalidad de que me enviaran una unidad radio patrullera para efectuar el traslado, procediendo de inmediato a realizar el traslado del ciudadano agresor y la victima al hospital central con la finalidad de que se les realizara una valoración medica, y una presente en el centro asistencial fueron atendidos y finalizadas dicha valoración medica se efectuó el traslado a la sede del instituto autónomo de policía del estado Táchira, específicamente área de receptoría donde el ciudadano quedo identificado como YOFRI DANIEL ARENAS, venezolano natural de san Cristóbal CI V- 19.234.928 de 22 años de edad fecha de nacimiento 27-04-1989 de profesión obrero con residencia en SAN JOSECITO BARRIO LOS ANDES CALLE PRINCIPAL CASA 7-67. Seguidamente se traslado hasta el departamento de reseña a fin de verificar si el ciudadano presenta prontuario policial cuyo resultado fue positivo que presenta varias causa de lo cual anexo copia, acto seguido se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG Laura Moncada, para notificarle sobre la aprehensión quien asigno como numero de causa el 20-DDC-F05-0324-2012

El Tribunal para decidir observa:
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 45 al 49, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado YODRI DANIEL ARENAS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 de Código Penal, en perjuicio de MARIA LEONOR DUARTE DE BARRIOS.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (08) AÑOS DE PRISION. En el presente caso se observa que el ciudadano no presenta conducta predelictual y cuenta de 21 años de edad por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código penal se toma el limite mínimo quedando la pena por este delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISION; En segundo lugar en cuanto al delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 de Código Penal, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISION y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. En el presente caso se observa que el ciudadano no presenta conducta predelictual por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código penal se toma el limite mínimo quedando la pena por este delito en TRES (03) MESES DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la suma de la pena de ambos delitos quedando la misma en SEIS (06) Y TRES (03) MESES DE PRISION para proceder con la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja al limite mínimo del delito mayor es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el ultimo aparte del articulo en comento el cual señala que en los delitos en el cual la pena supera los ocho años en su limite máximo no podrá el Juez rebajar la pena del limite mínimo establecido, razón por la cual la pena definitiva a imponer es SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

CUARTO: Se condena al acusado YODRI DANIEL ARENAS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la entidad del delito y el daño social causado ya que atenta no solo contra la vida de las personas si no contra sus bienes, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado YORFI DANIEL ARENAS , Venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.234.9285, fecha de nacimiento 27-04-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Arenas (V) y de Simón Nieto (V), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, calle principal, casa N° 7-67, Municipio Tórbes, Estado Táchira. 0276-808.50.74., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 de Código Penal, en perjuicio de María Leonor Duarte De Barrios, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado YORFI DANIEL ARENAS, Venezolano, natural de San Cristóbal del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.234.9285, fecha de nacimiento 27-04-1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Arenas (V) y de Simón Nieto (V), residenciado en San Josecito, Barrio Los Andes, calle principal, casa N° 7-67, Municipio Tórbes, Estado Táchira. 0276-808.50.74., por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 de Código Penal, en perjuicio de María Leonor Duarte De Barrios, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera al imputado YORFI DANIEL ARENAS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA