REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de mayo de 2012
201° y 152°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-4702
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA ALEJANDRA SUAREZ
SECRETARIO: ABG. CRISTINA MUÑOZ
IMPUTADA: RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA
DEFENSORA: ABG. LUISA SANCHEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En la audiencia especial de verificación de condiciones de suspensión condicional del proceso, llevada a cabo el día 17 de mayo de 2012, en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP21-P-2011-004702, seguida a favor de la acusada RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.264.427, nacida en fecha 10-02-1.979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana Mirella García y de Eduardo Adán Rodríguez Ochoa (f), con residencia en la Calle 11, casa número 12-31. Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Mirella García, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera se verificara si se ha dado cumplimiento de las condiciones impuestas, eso en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA SUAREZ.
Formulados los alegatos verbalmente del Ministerio Publico, de seguidas se le dio el derecho de palabra a la acusada ciudadana RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA, para que materialmente se defendieran, previa imposición de las condiciones impuestas, los cuales examinó con su defensora Abg. Luisa Sanchez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, a lo cual expuso: “Yo no pude cumplir con las condiciones porque no tengo para donde irme a vivir con mis hijos ya que no tengo la ayuda de nadie, y el papa de mis hijos no me pasa nada, a demás esa casa es de una herencia y mi mama no la puede vender, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Visto que mi defendida no ha incumplido con las condiciones como lo fue abandonar el inmueble en el cual convive con la victima dentro de un lapso de tres a seis meses y visto que le se explico de una nueva prorroga para que pudiera buscar una nueva residencia y la misma manifestó que no se podía ir de la casa es por que solicito se aplique la correspondiente pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atenuantes previstas en la ley, es todo”. En el mismo orden de ideas se verifico las condiciones evidenciando un incumplimiento por parte de la acusada.

DE LOS HECHOS:

Da cuenta la denuncia que en fecha 03 de Abril de 2011, a eso de las 11.00 horas de la mañana se encontraba en su casa ubicada en la calle 1, casa N° 12-31 del Barrio San Carlos de esta ciudad y se genero entre ella y su hija de nombre HEDYTH RODRIGUEZ una discusión por una planta eléctrica que aquella había comprado, luego cuando su progenitora fue agarrar la planta para guardarla su hija se le fue encima y la golpeo con el puño cerrado en el brazo izquierdo, la empujo hacia la pared y de tanto forcejear entre ellas la madre cayo agotada al piso, posteriormente llego su otra hija de nombre María Rodríguez a quien le contó lo que estaba sucediendo aconsejándola esta que denunciara lo que había acontecido.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 28 de junio de 2011 se le decreto al acusado la suspensión condicional del proceso bajo las siguientes condiciones 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Prohibición de maltrato tanto físico como verbal a la victima, 4) obligación de abandonar el inmueble en el cual convive con la victima dentro de un lapso de tres a seis meses, contados a partir de la presente fecha y 5) Al cambiar de domicilio debe notificar al Tribunal.

Ahora al verificar las condiciones se aprecia que el mismo tenía la prohibición de agredir física o verbalmente a la victima y la obligación de desalojar el inmueble de su progenitora en el lapso de seis meses, transgrediendo dicha condición ya que como lo manifestó la victima la misma sigue agrediéndola y se niega a desocupar el inmueble, por lo que no dio cumplimiento con las condiciones impuestas por lo cual se procedió de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal con el procedimiento de admisión de hechos, vista la admisión hecha en la audiencia preliminar y visto que es la tercera causa penal con la misma victima.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 16 al 18, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Mirella García.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Mirella García, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE ARRESTO y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. En el mismo orden de ideas se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio de la pena tomando en cuenta que existe violencia quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) MESES DE ARRESTO.
CUARTO: Se condena a la acusada RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: VISTO EL IMCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A LA ACUSADA SE REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE CONDENA, a la acusada RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA, quien dice ser Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-14.264.427, nacida en fecha 10-02-1.979, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Ana Mirella García y de Eduardo Adán Rodríguez Ochoa (f), con residencia en la Calle 11, casa número 12-31. Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Mirella García., a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a la acusada RODRIGUEZ GARCÍA HEDYTH NORAIMA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL


ABG. CRISTINA MUÑOZ
SECRETARIA