REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en la sociedad mercantil Ferretería Ferrecarpi C.A. ubicada en la carrera 11 N° 5-50, La Concordia, San Cristóbal, laboraban como Gerente, Sub-Gerente y vendedora, las ciudadanas Marisela Serrano, Idalmis Lisbeth Depablos Prieto y Leylis Thaís Silva Serrano. Es el caso que en razón que las ventas no mejoraban la empresa contrató los servicios profesionales del Lic Héctor Rafael Orochena, el cual en la auditoria realizada, constató hechos irregulares en la administración y procesos de ventas de los productos del inventario de la empresa, ya que gran cantidad de productos eran facturados por debajo del precio de costo, llevando a una perdida de cuatrocientos noventa y cuatro mil setecientos noventa y dos (494.792.000,oo) bolívares fuertes.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de las imputadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, venezolana, fecha de nacimiento 30/08/1976, titular de la cedula de identidad N° V- 13.147.066, MARICELA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1973, titular de la cedula de identidad N° V- 121.632.119 y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 05/01/1979, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.941; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A.. Igualmente, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, EVELIO CHACON quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidas quienes me han manifestado que ha llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima, asimismo una vez cumplido el acuerdo reparatorio solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, MARICELA SERRANO y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las imputadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, venezolana, fecha de nacimiento 30/08/1976, titular de la cedula de identidad N° V- 13.147.066, MARICELA SERRANO, venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1973, titular de la cedula de identidad N° V- 121.632.119 y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, venezolana, fecha de nacimiento 05/01/1979, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.941, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Juez impuso las imputadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, MARICELA SERRANO y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO: “Admito los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio junto con mis compañeras de causa a la representación de la víctima la cantidad ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) de los cuales cancelaré en dos pagos de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) cada uno, mediante instrumento de cheque gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A, quien es victima de la presente causa, de igual manera ofrecemos disculpas a la víctima y pedimos que como parte de este acuerdo reparatorio la víctima se comprometa a transar y desistir de las acciones incoadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en demanda por daños y perjuicios llevada en ele expediente N° 17.027 y la llevada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en demanda por simulación de venta llevada en el expediente N° 7161, de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”;

MARICELA SERRANO: “Admito los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio junto con mis compañeras de causa a la representación de la víctima la cantidad ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) de los cuales cancelaré en dos pagos de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) cada uno, mediante instrumento de cheque gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A, quien es victima de la presente causa, de igual manera ofrecemos disculpas a la víctima y pedimos que como parte de este acuerdo reparatorio la víctima se comprometa a transar y desistir de las acciones incoadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en demanda por daños y perjuicios llevada en ele expediente N° 17.027 y la llevada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en demanda por simulación de venta llevada en el expediente N° 7161, de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”;

LEYLIS THAIS SILVA SERRANO: “Admito los hechos y ofrezco como acuerdo reparatorio junto con mis compañeras de causa a la representación de la víctima la cantidad ochenta mil bolívares (80.000 Bs.) de los cuales cancelaré en dos pagos de cuarenta mil bolívares (40.000 Bs.) cada uno, mediante instrumento de cheque gerencia a nombre de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A, quien es victima de la presente causa, de igual manera ofrecemos disculpas a la víctima y pedimos que como parte de este acuerdo reparatorio la víctima se comprometa a transar y desistir de las acciones incoadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en demanda por daños y perjuicios llevada en ele expediente N° 17.027 y la llevada por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en demanda por simulación de venta llevada en el expediente N° 7161, de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”.

Seguidamente, el Representante de la Víctima Abg. LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, manifestó “Por autorización telefónica que me fue dada por el representante legal de la empresa y en cumplimiento a las facultades contenidas en el poder, los dos apoderados conjuntamente manifestamos que aceptamos la proposición de acuerdo reparatorio hecha por las imputadas y en cuanto al pedimento de que se de por concluido los expedientes civiles, nos comprometemos a desistir de la acciones civiles incoadas una vez se de cumplimiento al acuerdo reparatorio celebrado en este acto, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidas en relación a la admisión de los hechos, solicito se acuerdo reparatorio, y se decrete el sobreseimiento de la causa una vez cumplido de la causa. Asimismo solicito tres juegos de copias certificadas del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de las imputadas y lo expuesto por el representante legal de la víctima, no me opongo al acuerdo reparatorio, es todo”.

LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, MARICELA SERRANO y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A.; la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser necesarias, lícitas y pertinentes.

LA APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO

Los acuerdos reparatorios, son medios alternativos a la prosecución del proceso, que fundamentado en el principio de disposición de las partes y en los supuestos expresamente señalados, cumplidos los requisitos previstos en la ley, produce la extinción de la acción penal.

En este sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física.

En el caso de marras, está acreditado que la empresa Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A., sufrió una pérdida en su patrimonio en razón que IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, MARICELA SERRANO y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO, se apropiaron de manera continua del dinero que generaba la empresa, tal como lo establece el Ministerio Público en los elementos de convicción; en consecuencia, al haberse verificado en la audiencia que imputadas y los representantes de la empresa con facultades expresas para ello como se evidencia del poder que consta al folio 427 de la pieza II, con pleno conocimiento de sus derechos, prestaron su consentimiento en forma libre, este Tribunal aprueba el acuerdo reparatorio propuesto: Asimismo, en razón que la reparación ofrecida en el acuerdo reparatorio se cumplirá a plazos, se suspenda el presente proceso por el lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose la prescripción de la acción penal, conforme lo previsto en el artículo 47 eiusdem; igualmente, se fija la celebración de la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio para el primer pago, el día 05 de Junio de 2011 a las 09:30 a. m; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, venezolana, fecha de nacimiento 30/08/1976, titular de la cedula de identidad N° V- 13.147.066, MARICELA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1973, titular de la cedula de identidad N° V- 121.632.119 y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 05/01/1979, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.941; por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 83 eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre las acusadas IDALMIS LISBETH DEPABLOS PRIETO, venezolana, fecha de nacimiento 30/08/1976, titular de la cedula de identidad N° V- 13.147.066, MARICELA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 26/09/1973, titular de la cedula de identidad N° V- 121.632.119 y LEYLIS THAIS SILVA SERRANO venezolana, fecha de nacimiento 05/01/1979, titular de la cedula de identidad N° V- 15.856.941, y los abogados LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO y NUMA JAVIER TORRES ROMERO; representantes legales de la Sociedad Mercantil Ferrercarpi C. A.

CUARTO: Visto que el cumplimiento del acuerdo reparatorio se realizará a plazos, se suspenda el presente proceso por el lapso de sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose la prescripción de la acción peal, conforme lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

QUINTO: Se fija la celebración de la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio para el primer pago, el día 05 de Junio de 2011 a las 09:30 a. m.., a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Déjese las actuaciones en el archivo del Tribunal hasta tanto se verifique el cumplimiento de lo ordenado. Expídanse las copias solicitadas por la defensa técnica.

Déjese copia para el Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2010-005015