REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VIII

San Cristóbal, 31 de mayo de 2012.
202° y 153°

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el sector el Uvito, depósito de gas doméstico Pdv, Lobatera, estado Táchira, señalan que un ciudadano estaba hurtando bombonas de gas, el cual al llegar al lugar del hecho fue intervenido y señaló que efectivamente había hurtado dos bombonas de gas y que las ocultó en una zona boscosa adyacente al depósito, donde efectivamente fueron encontradas dos bombonas de gas doméstico de 18 kgs, marca emegas. El ciudadano fue aprehendido e identificado como JHONATHAN ALEXANDER CHACON.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/06/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.677.459, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Claudia Parra (V) y Franklin Chacon (F), residenciado en Michelena, sector El Llanito, calle 09 con carrera 9, casa S/N, diagonal al INFOCENTRO, estado Táchira, teléfono 0416-676.18.02, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Armando Medina García; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada NÉLIDA TERÁN, Defensora Pública quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos; asimismo, pido que le sean aplicadas las respectivas rebajas de pena, por las circunstancias atenuantes y el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON PARRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que declararía luego que el tribunal haga el control de la acusación.

A continuación con base a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra JHONATHAN ALEXANDER CHACON PARRA, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Armando Medina García. Igualmente, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser lícitas necesarias y pertinentes; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado JHONATHAN ALEXANDER CHACON PARRA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar, a lo que señaló: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. A continuación el Ministerio Público, indicó al Tribunal, que procediera a imponer la pena. Asimismo, la defensa pide que se aplique la pena tomando en cuanta la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER CHACON, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Armando Medina García. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación penal de fecha 12 de febrero de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, en el sector el Uvito, depósito de gas doméstico Pdv, Lobatera, estado Táchira, señalan que un ciudadano estaba hurtando bombonas de gas, el cual al llegar al lugar del hecho fue intervenido y señaló que efectivamente había hurtado dos bombonas de gas y que las ocultó en una zona boscosa adyacente al depósito, donde efectivamente fueron encontradas dos bombonas de gas doméstico de 18 kgs, marca emegas. El ciudadano fue aprehendido e identificado como JHONATHAN ALEXANDER CHACON.

2.- Denuncia de fecha 12-02-2012, interpuesta por la ciudadana Rita Elena Alviarez Rojas, quien expuso las circunstancias como se produjo el hecho.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-742, de fecha 23 de marzo de 2012, realizada a dos cilindros utilizados para gas doméstico, comúnmente denominado bobonas par gas, elaborados en metal con capacidad para 18 kg.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 12 de febrero de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, en el sector el Uvito, depósito de gas doméstico Pdv, Lobatera, estado Táchira, señalan que un ciudadano estaba hurtando bombonas de gas, el cual al llegar al lugar del hecho fue intervenido y señaló que efectivamente había hurtado dos bombonas de gas y que las ocultó en una zona boscosa adyacente al depósito, donde efectivamente fueron encontradas dos bombonas de gas doméstico de 18 kgs, marca emegas. El ciudadano fue aprehendido e identificado como JHONATHAN ALEXANDER CHACON.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que JHONATHAN ALEXANDER CHACON, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Armando Medina García; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JHONATHAN ALEXANDER CHACON, es la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Armando Medina García.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, prevé pena de uno a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría tres años, considerando el juzgador que no proceden circunstancias atenuantes.

Asimismo, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer dos (02) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Por otra parte, este juzgador considerando que el imputado fue condenado a una pena inferior a tres años de prisión; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad debiendo el imputado cumplir como condición presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide. Líbrese boleta de libertad.

Igualmente, se ordena la entrega a su propietario de dos cilindros utilizados para gas doméstico, comúnmente denominado bobonas par gas, elaborados en metal con capacidad para 18 kg, los cuales se encuentran especificados en la experticia N° 9700-134-LCT-742. de fecha 23 de marzo de 2012; así se declara.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JHONATHAN ALEXANDER CHACON PARRA, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 17.677.459, nacido en fecha 15/06/1986, de 25 años de edad, de oficio construcción, residenciado en Michelena, Sector El Llanito, Casa S/N, Punto De Referencia Avenida Perimetral, Estado Táchira; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano TEOFILO Teofilo Armando Medina García. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas necesarias y pertinentes; todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Condena a JHONATHAN ALEXANDER CHACON PARRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ciudadano Teofilo Armando Medina García; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.
TERCERO: Se ordena la entrega a su propietario de dos cilindros utilizados para gas doméstico, comúnmente denominado bobonas par gas, elaborados en metal con capacidad para 18 kg, los cuales se encuentran especificados en la experticia N° 9700-134-LCT-742. de fecha 23 de marzo de 2012.
CUARTO: Se revisa la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano JHONATHAN ALEXANDER CHACON PARRA, y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 eiusdem, se decreta al mencionado ciudadano medida cautelar sustitutiva, debiéndose presentar un a vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA

SP21-P-2012- 001811