REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 08
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de mayo de 2012.
202º y 153º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público, que en el mes de julio de 2010, el ciudadano Jesús Antonio Vivas Pinilla, le hizo entrega a la ciudadana ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), para que esta le tramitara ante un concesionario la compra de una camioneta Toyota, modelo kayak, porque según ella, tenía los medios para conseguir este vehículo. Pasado quince días, y como Jesús Antonio Vivas Pinilla, observó que ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, no resultó con nada de lo ofrecido, le exigió la devolución del dinero, lo cual hizo la ciudadana emitiéndole en fecha 01-07-2010, un cheque por la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000.oo), el cual no pudo hacerse efectivo, por cuanto ante las innumerables veces que fue presentado para el cobro, se devolvió por insuficiencia de fondos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de la ciudadana ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 05/05/1977, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.973.749, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y Contador Público, hija de Carmen teresa Ramírez de Romero (V) y Simón Miguel Romero Gómez (V), y residenciada en el sector Telares, carrera 1, casa N° 7-33, la Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la imputada ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado GUSTAVO JESÚS RIVAS, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos; asimismo, pido que le sean aplicadas las respectivas rebajas de pena, por las circunstancias atenuantes y el procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso a la imputada ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito que se me imponga la pena, es todo”. A continuación la víctima manifestó que no deseaba declarar. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, indicó que solicitaba al Tribunal se procediera a imponer la pena respectiva.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, identificada en autos, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Vivas Pinilla.

Tales elementos de convicción acreditan que la imputada ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, con artificios, sorprendió en la buena fe ofreciéndole a la víctima Jesús Antonio Vivas Pinilla, conseguirle un vehículo kavak, lo cual hizo que esta última le entregara la suma de ciento ochenta mil bolívares, que nunca recuperó la víctima, pues el cheque que ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, le giró por la suma de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000.oo), no pudo hacerse efectivo, por cuanto las innumerables veces que fue presentado para el cobro, la entidad bancaria lo devolvió por insuficiencia de fondos.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Vivas Pinilla; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, es la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Vivas Pinilla.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, prevé una pena de de dos a seis años de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable sería de cuatro años de prisión, considerando el juzgador que procede la circunstancia atenuante, del artículo 74 numeral 4, al no estar acreditado que la imputada tenga antecedentes penales; en tal sentido la pena se rebaja en un año.

Asimismo, el primer aparte del artículo 462, establece un aumento de la pena de un sexto a una tercera parte; considerando el juzgador que por la gravedad del daño patrimonial debe aumentarse en una tercera parte (01 año), resultando la pena en cuatro años.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un tercio por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, es de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, venezolana, nacida en fecha 05/05/1977, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.973.749, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante y Contador Público, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a la imputada ANNA MARIEL ROMERO RAMÍREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) meses de prisión, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 462 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Antonio Vivas Pinilla; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera de las costas.

CUARTO: Remítase la causa al tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. ESTHER MARIA DUQUE DUQUE
SECRETARIA


CAUSA Nº: SP21-P-2011-006881