REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de mayo de 2012.
202° y 153°

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 20 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en las inmediaciones del terminal de pasajeros, avenida parque exposición, dos ciudadanas se encontraban amenazándose mutuamente con dos objetos punzo cortante (picos de botella), al intervenir la comisión policial se resistieron y fueron aprehendidas e identificadas como ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, quien es de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 26/05/1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1.092.339.641, de estado civil soltera, de ocupación vendedora ambulante, hija de Edilia Jiménez (v) y Saúl Eslava (f), y residenciada en La Guacara, calle 3 con carrera 8, cerca de la Gobernación, manifestó no saber el número de la casa, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-6113344; y CARMEN MAGALI PÉREZ GUARIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural Táriba, estado Táchira, nacida en fecha 22/02/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.688, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Florentina Guarín (v) y Claudio José Pérez Jaimes (v), y residenciada en el Barrio El paraíso, calle principal, casa N° 1-43, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-5166273; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Asimismo ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Dennys Alfonso Vargas; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 11/05/2012, con oficio N° 8C-1080-202, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogado, BELKIS LABRADOR quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN, quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en fecha 11/05/2012, con oficio N° 8C-1080-202; asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi representada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Dennys Alfonso Vargas; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las imputadas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 22/02/1974; estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.688, con residencia en el Barrio el paraíso calle principal casa número 1-43, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-076.48.01; y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, nacida en fecha 26/05/1986; estado civil soltera, titular de la cédula de identidad de ciudadanía C. C. 1.092.339.641, con residencia en el Barrio la Ortiza 3, frente a la bomba El Cucharo, sector La Invasión, racho N° 36, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; aí se decide.

Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor de CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Dennys Alfonso Vargas; de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem; así se decide. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 11/05/2012, con oficio N° 8C-1080-202, contra las ciudadanas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ; así se decide.

Seguidamente, se impuso a las imputadas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando las mismas querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la representación Fiscal, es todo”. ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la representación Fiscal, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BELKIS LABRADOR, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de las imputadas, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por el Ministerio Público, no existiendo oposición de éste, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso a las imputadas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ. Así mismo, se suspende el proceso por un (01) año y se establece un régimen de prueba por el mismo tiempo, debiendo la imputadas cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No agredirse ni física, ni verbalmente, de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 22/02/1974; estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 12.971.688, con residencia en el Barrio el paraíso calle principal casa número 1-43, Municipio San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0414-076.48.01; y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, de 25 años de edad, nacida en fecha 26/05/1986; estado civil soltera, titular de la cédula de identidad de ciudadanía C. C. 1.092.339.641, con residencia en el Barrio la Ortiza 3, frente a la bomba El Cucharo, sector La Invasión, racho N° 36, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Decreta a las imputadas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- No agredirse ni física, ni verbalmente, de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a favor de CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de Dennys Alfonso Vargas; de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
QUINTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 20 de mayo de 2013 a las 09:00 a. m. Seguidamente a las acusadas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ, expusieron: “Nos comprometemos a cumplir con las presentaciones que nos impone al Tribunal, y acudir el día 20 de mayo de 2013 a las 09:00 a. m., ante el Tribunal, es todo”.
SEXTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 11/05/2012, con oficio N° 8C-1080-202, contra las ciudadanas CARMEN MAGALY PEREZ GUARIN y ZULEIMA COROMOTO ESLAVA JIMENEZ. Líbrese la respectiva boleta de libertad y el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL





ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-004131