Comisión N° 904-2012.
En el día de hoy lunes veintiocho (28) de mayo de dos mil doce, siendo las dos y treinta de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y luego de recorrer aproximadamente dos kilómetros se constituyó a las 3:00 p.m. en el inmueble ubicado en la zona industrial cerca del cementerio privado de la población de La Grita, específicamente en el local de “Autos La Grita”, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de Mayo de 2012, que guarda relación con el Expediente N° 1718-2012, juicio seguido por el Abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, contra el ciudadano: Ángel Emilio Parra Hernández, por Cobro de Bolívares Vía Intimación; en la misma se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 160.666,66 y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de 80.666,66. Está presente la parte actora, Abogado: Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990, actuando en su propio nombre. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con el ciudadano Nelson Josué Duque Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.306.541, a quien se notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto, quien tiene la posesión del vehículo. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 3:00 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: Víctor Manuel Contreras Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-V-12.490.731 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El Tribunal deja constancia que siendo las 3:27 p.m., informó que no se haría asistir de abogado alguno y que había tratado de localizar al ciudadano Angel Parra a través del número telefónico: 04142412109 sin lograr ubicarlo, razón por la cual se acordó continuar con el acto. En este estado el abogado demandante solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para ser embargado preventivamente el vehículo Automotor de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Tipo: Sedan; Placas: OAJ-90L; Color: Azul; Serial Motor: X5V300704; Serial Carrocería: 8Z1TJ526X5V300704; Uso: Particular; Año: 2005; el cual es propiedad del demandado según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida bajo el N° 49, Tomo 56, de fecha 14 de mayo de 2012, es todo. Seguidamente el perito avaluador rinde su informe en los términos siguientes: la características del vehículo se corresponden con las señaladas por el abogado actor destacando que el vidrio delantero esta partido, presenta rayas en el casco del vehículo, los cauchos están a media vida útil, en el techo tiene las marcas de tornillos, se desconoce el funcionamiento mecánico del mismo, por lo antes expuesto valoro el vehículo señalado en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo), es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargado preventivamente el vehículo automotor señalado y descritos anteriormente y en consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que los mismos estarán depositados en el Estacionamiento La Grita, sucursal Seboruco. A continuación la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Por cuanto el peritaje hecho a los bienes embargos preventivamente no cubre el monto acordado por el Juzgado de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad estipulada. El Tribunal por cuanto no hay más diligencias que practicar da por concluido el acto, el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. El presente acto no generó emolumentos, dádivas, colaboraciones, aranceles o retribuciones a favor del Tribunal puesto que las actuaciones aquí realizadas son totalmente gratuitas. Se dio por concluido el acto a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,


Abog. José Agustín Pérez Villamizar
El Demandante,

Abog. Jorge Iván Márquez Ramírez
El Notificado y Demandado,

Nelson Josué Duque Mora
El Perito Avaluador,

Víctor Manuel Contreras Ramírez
El Depositario Provisional,

Richer Eduardo Moncada Contreras
El Secretario,

Abog. Pablo Alirio Pastrán Contreras