REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2203-2012

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANGEL FLORENCIO CAMACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.520.835, en su carácter de ACREEDOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados JULIO ARSENIO MORA CUELLAR y ROMULO ERASMO HERNANDEZ BARRIENTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 17.274 y 18.782, en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.473.199 y domiciliado en el Municipio Independencia, en su carácter de DEUDOR.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.715.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2012, por el ciudadano ANGEL FLORENCIO CAMACHO SANCHEZ, asistido por el abogado JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en cancelar: PRIMERO: Bs. 33.000,00 por concepto de capital adeudado, contenido en los recibos de pago signados como “único, 1, 2, 3, 4, 5 y 6”; SEGUNDO: Bs.271,58, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del UNO POR CIENTO (1%) anual y los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. TERCERO: las costas que se originen durante el presente proceso, y CUARTO: la cantidad que resulte de calcular la indexación o corrección monetaria al capital adeudado. Alega el accionante que en fecha 25 de enero de 2011, el hoy demandado le dio en venta pura y simple un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de su residencia cuya situación y linderos señala, por un monto de Bs. 85.000,00 de los cuales le canceló la suma de Bs. 73.000,00 conforme se evidencia del documento privado y los recibos de pagos que produce. Continúa señalando que hasta la fecha se ha negado a protocolizar el documento definitivo ante el Registro y ha evadido su responsabilidad a pesar de haberse agotado la vía extrajudicial. Solicitó medida de embargo, estimó la demanda en 1.447,36 U.T. y anexa recaudos que rielan insertos del folio 4 al 7.

A los folios 9 y 10, riela auto de fecha 16 de febrero de 2012, por el cual este Tribunal admite la demanda, se acuerda la intimación del ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ y se ordena abrir el cuaderno de medidas.

A los folios 11, 12 y 13, constan actuaciones relativas con la intimación personal del accionado.

Al folio 14, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, asistido por el abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, mediante el cual se opone al decreto de intimación.

Del folio 15 al 26, riela escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, asistido por el abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentado que en el presente caso, se está en presencia de un contrato bilateral, suscrito entre las partes, por lo que el derecho de crédito está sujeto a una contraprestación que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, a su decir, no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas obligaciones reciprocas que se están cumpliendo en forma diferida; por lo cual denuncia la subversión del proceso ya que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 640 y los ordinales 1° y 3° del artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. En otro particular, dio contestación a la demanda negándola y rechazándola en todas y cada una de sus partes, afirma que es cierto que en fecha 25 de enero de 2011, pactó con el accionante la compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de su residencia, que sería cancelada en forma diferida y la venta se protocolizaría ante el Registro una vez se cumplieran los trámites y requisitos exigidos por la Ley, consistentes en la protocolización del documento por el cual adquiría la propiedad y posteriormente el documento de condominio para individualizar el apartamento, para posteriormente transmitirle la propiedad al hoy demandante. Que es falso que se haya negado a protocolizar el documento definitivo ante el Registro y haya evadido su responsabilidad y menos que se hubiese agotado la vía extrajudicial, ya que ha ido cumpliendo con su obligación a pesar de que el accionante dejó de cancelar la cuota desde el mes de julio de 2011, sin que le haya solicitado el cobro, en virtud de que se encuentra haciendo los trámites concernientes para la protocolización. Finalmente solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y extinguido el proceso. Anexó recaudos que rielan del folio 27 al 36.

Al folio 37, riela diligencia de fecha 16 de abril de 2012, por el abogado ROMULO ERASMO HERNANDEZ BARRIENTOS, apoderado del ciudadano ANGEL FLORENCIO CAMACHO SANCHEZ, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y consigna recaudos que rielan del folio 38 al 43.

Al folio 44, riela auto de fecha 20 de Abril de 2012, por el cual este Tribunal acuerda providenciar la medida una vez conste en autos, el documento de propiedad del inmueble.

A los folios 45 al 47, riela escrito presentado en fecha 25 de abril de 2012, por el ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, asistido por el abogado CARLOS STIWAR JAIMES CARDENAS, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 48 al 52.

Al folio 53, riela auto de fecha 25 de Abril de 2012, por el cual este Tribunal admite las pruebas promovidas.

A los folios 54 y 55, riela escrito presentado en fecha 27 de abril de 2012, por el co apoderado de la parte demandante, mediante el cual promueve pruebas.

A los folios 56 y 57, riela auto de fecha 27 de Abril de 2012, por el cual este Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por haber sido presentadas extemporáneamente.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

“DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE
LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”. (Subrayado del Tribuna)

En el caso bajo de marras, la demanda fue estimada en 1.447,36 unidades tributarias y en virtud de que la cuantía es inferior 1.500 unidades tributarias, conforme al artículo 2 de la Resolución 2009-2006 de fecha 18 de marzo de 2009, el procedimiento aplicable es el del juicio breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que resultan aplicables los artículos 884 y 885 ejusdem, que prevén:

Artículo 884:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Artículo 885
“Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva. “

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Opone como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en este caso se está en presencia de un contrato bilateral, suscrito entre las partes, por lo que el derecho de crédito está sujeto a una contraprestación que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento de intimación, a su decir, no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas obligaciones reciprocas que se están cumpliendo en forma diferida; por lo cual denuncia la subversión del proceso ya que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 640 y los ordinales 1° y 3° del artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…"


Comentando sobre la norma transcrita, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil, Tomo III, página 83, señala:

“…De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela que se pretende defender con aquélla…”

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, signada con el Nº 885, realiza una interpretación a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:

“ En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta Sala observa:
La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto, cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda (…)
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, quien aquí decide observa, que la parte demandada en la oportunidad de promover la cuestión previa expuso que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de las siguientes consideraciones:

Que se evidencia del libelo de la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra, que la parte actora aseveró: 1) Que contrató con quien suscribe, la venta pura y simple de un inmueble constituido por un apartamento. 2) Que el precio de la venta fue estipulado en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) de los cuales, argumenta que canceló SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00), y que no ha terminado de cancelar el precio convenido; y 3) Que el pago del precio se estaba realizando en forma diferida, es decir, por cuotas, lo cual se desprende del libelo, al indicar el accionante lo siguiente: “….Según documento privado la cantidad de Bs. 40.000,00…25-2-2011, por Bs. 8.000,00, 04-02-2011, por Bs. 3.000,00, 03-03-2011, por Bs. 3.000,00, 01-04-2011, por Bs. 4.000,00, 04-05-2011, por Bs. 5.000,00, 03-06-2011, por Bs. 5.000,00, y el 06-07-2011, por Bs. 5.000,00…”.

Sigue alegando la parte demandada, que se demuestra de esta manera, la presencia de un contrato bilateral, suscrito entre las partes del presente juicio, que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, como lo son las obligaciones del vendedor y del comprador y que no hay lugar a dudas que están en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible, capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, sino que se pretende convertir en título ejecutivo, unas obligaciones recíprocas que se vinieron cumpliendo en forma diferida, como es el pago del precio y la transmisión de la propiedad. Es por ello, que a su criterio, la acción incoada en su contra, no cumple con lo establecido en los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su dicho se estaría subvirtiendo el proceso, contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, quien juzga observa de lo expuesto por la parte demandada, en el sentido de que no puede admitirse la acción propuesta en el presente juicio (cobro de bolívares por el procedimiento de intimación), por cuanto no se trata de una obligación líquida y exigible, sino por el contrario, se trata de un contrato de crédito, sujeto a una contraprestación de forma diferida, como es el pago del precio y la transmisión de la propiedad, por lo que la demanda no cumple con lo establecido en los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, LUIS CORSI, en su obra Apuntes sobre el Procedimiento por Intimación, señala los requisitos formales para el inicio del procedimiento monitorio, a saber:

“…La petición de inyunción en su aspecto formal deberá contener ex art. 340 en correlación con los arts. 643 y 645 los siguientes requisitos…f) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación, o condición (suspensiva), el demandante en monición deberá acompañar un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la suspensión (art. 643, 3°)…Si faltare alguno de los requisitos exigidos, en el art. 640, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado….

En efecto, el art. 643, inciso 3°, admite que se pueda pronunciar la inyunción aún “cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición”, y como ello pudiera dar lugar a diversos problemas acerca de la carga de la prueba, el artículo corta por lo sano y exige que “el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”…” (Págs. 108 -111).

Efectivamente, como acierta el abogado de la parte demandada, del petitum se desprende una contraprestación o condición sin cumplir, al admitir el actor que “…la negociación se realizó por el monto de Bs. 85.000,00, de los cuales se cancelaron Bs. 73.000,00…”, y al no acompañar el ciudadano ANGEL FLORENCIO CAMACHO SANCHEZ, un medio de prueba que hiciera presumir a esta sentenciadora, del cumplimiento de la contraprestación (pago del saldo de la compra-venta del inmueble), es por lo que se consagra la falta de uno de los requisitos establecidos, como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta.

Cabe considerar por otra parte, lo señalado por el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente (…)” (Subrayado del Tribunal).

Dada la letra del artículo anterior, se evidencia claramente que el Legislador ha establecido una sanción atribuible a la parte actora que no contradiga la defensa previa opuesta por el demandado, y siendo que en el caso bajo examen no consta en las actas que conforman el presente expediente que el demandante efectivamente haya contradicho la cuestión previa alegada, tales circunstancias encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo anteriormente trascrito.

A la luz de los criterios expuestos resulta forzoso concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, es procedente y debe declararse con lugar. ASÍ SE DECLARA.

En adición a lo anterior y dada la decisión que antecede, resulta aplicable lo previsto en el artículo 356 de nuestra norma civil adjetiva, por lo que debe este Juzgado desechar la demanda que da origen a las presentes actuaciones y declarar extinguido el proceso. ASÍ SE DECLARA.

La presente decisión, no excluye la posibilidad de que la demanda pueda ser intentada por otra vía. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por el ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la identidad N° E-84.473.199 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, con fundamento en lo previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la demanda y se extingue el proceso incoado por el ciudadano ANGEL FLORENCIO CAMACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.520.835 y de este domicilio, en su carácter de ACREEDOR, contra el ciudadano YESID BARRERA RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de DEUDOR, por COBRO DE BOLÍVARES, TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia a los tres días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2203-2012
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS
INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


202° Y 153°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original que corre inserta en el expediente Nº 2203-2012, cuyas partes son: DEMANDANTE: ANGEL FLORENCIO CAMACHO SANCHEZ. DEMANDADO: YESID BARRERA RODRIGUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN). Independencia, 03 de Mayo de 2012.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA



Va sin enmienda.