JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 22 de mayo de 2012.
202º y 153º
Se percata esta administradora de justicia que en la oportunidad en que se declaró subsanada la cuestión previa, en fecha 21 de mayo de 2012, se abrió la presente causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente; no obstante, los accionados no habían dado contestación a la demanda en virtud de que se encontraba en tramite el pronunciamiento sobre las cuestiones previas que opusieron en su oportunidad legal.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 257 esiudem, prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
En el caso de autos, la acción inició con un procedimiento ordinario, sin embargo, conforme a decisión dictada en fecha 15 de junio de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se determinó que el valor de la cosa litigiosa era inferior al valor en el cual el actor estimó la demanda, estableciéndose la estimación de la demanda en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalente a 1.230,76 U.T., motivo por el cual este Juzgado acordó que el procedimiento idóneo a seguir era el pautado para el juicio breve.
Es por ello que una vez declarada la subsanación de la cuestión previa, los demandados debían contestar la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, tal como lo prevé el artículo 886 ídem, que remite al tramite de las cuestiones previas conforme al procedimiento del juicio ordinario.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que se lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, al abrir la causa a pruebas sin que se hubiese fijado oportunidad para la contestación de la demanda, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que se conteste la demanda en término de cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, toda vez que se violentó una forma procesal esencial a la validez del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se le advierte a las partes que vencido el lapso para la contestación de la demanda, se entenderán a derecho las partes para continuar con el desarrollo del presente procedimiento conforme lo establece el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que los ciudadanos YULY YONIZAY JAIMES UREA, JHON JAIME JAIMES UREA, RONAL BENJAMIN JAIMES UREA y DORIS MARIA BUITRAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.549.722, V-17.369.322, V-17.812.657 y V-5.023.757 en su orden, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de COMPRADORES, den contestación a la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado en su contra por el ciudadano EVANGELISTA JAIMES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.643.428 y con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de VENDEDOR.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boleta y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2178/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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