JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 22 de Mayo de 2012.
202° y 153°

Por recibido el presente escrito, constante de tres (03) folios útiles, con recaudos en nueve (09); inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, admítase cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 13.973.569, asistida por el abogado ARMANDO JOSE COLLAZOS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.482, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

PARTE NARRATIVA

Alega la solicitante ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE DEPABLOS, que hace aproximadamente trece años, construyó a sus propias expensas unas mejoras conformadas por una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, sala de star, áreas de servicios, patio, porche, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas internas, sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 2, con calle 7, signado con el N° 2-40, Parroquia Capital del Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de extensión aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros (133,12 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Luis Arcadio Castro, mide 12,80 mts., SUR: Con predios de Jaime Ramírez, mide 12,80 mts., ESTE: Con predios de Guillermo Hernández, mide 10,40 mts., y, OESTE: Con calle 7 y mide 10,40 mts., según aval de catastro, contrato de arrendamiento N° 4499 de fecha 25 de agosto de 2008, por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), conforme se evidencia del contrato de obra protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 29 de julio de 2009, bajo el N° 23-S, Tomo Uno, folios 98/101, que produce. Es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le declare Título Supletorio del Contrato de obra referido. Anexa recaudos.

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1.- CONTRATO DE OBRA DE FECHA 29 DE JULIO DE 2009: Producido con la solicitud, se trata de un instrumento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

Del mismo se evidencia que el ciudadano PABLO ERNESTO CHACÓN, siguiendo instrucciones de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE DEPABLOS, construyó unas mejoras conformadas por una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, sala de star, áreas de servicios, patio, porche, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas internas, sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 2, con calle 7, signado con el N° 2-40, Parroquia Capital del Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de extensión aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros (133,12 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Luis Arcadio Castro, mide 12,80 mts., SUR: Con predios de Jaime Ramírez, mide 12,80 mts., ESTE: Con predios de Guillermo Hernández, mide 10,40 mts., y, OESTE: Con calle 7 y mide 10,40 mt. Que el valor de las mejoras es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

2) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 4499, FECHADO 25/08/2008: consistente en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mejoras, objeto del contrato de arrendamiento es propiedad del Municipio Libertad del Estado Táchira.

3.- AUTORIZACIÓN PARA VENTA DE MEJORAS SOBRE UN LOTE DE TERRENO EJIDO: Expedido en fecha 02 de mayo de 2012, por la Alcaldía del Municipio Libertad por medio de la cual se autoriza a la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE DEPABLOS, para vender las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 2, con calle 7, signado con el N° 2-40, Parroquia Capital del Municipio Libertad del Estado Táchira, documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, arriba transcrito.

Adminiculados los medios de prueba aportados por la solicitante y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales que cursan en autos, resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.973.569 y domiciliada en el Municipio Libertad.

SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante ciudadana MARIA DEL CARMEN LEON DE DEPABLOS, ya identificada, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, sala de star, áreas de servicios, patio, porche, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas internas; edificadas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Puente Unión, parte alta, carrera 2, con calle 7, signado con el N° 2-40, Parroquia Capital del Municipio Libertad del Estado Táchira, con un área de extensión aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros (133,12 mts.2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con predios de Luis Arcadio Castro, mide 12,80 mts., SUR: Con predios de Jaime Ramírez, mide 12,80 mts., ESTE: Con predios de Guillermo Hernández, mide 10,40 mts., y, OESTE: Con calle 7 y mide 10,40 mts., conforme a contrato de arrendamiento N° 4.499 de fecha 26 de agosto de 2008, expedido por la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Táchira. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº ____________-2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.