REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 1.204-12-1.394
CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Marly Sulay Gelves Peña, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.179.542, con el carácter de Madre de las niñas: Marddy Blayerlyn y Sandy Milena Aparicio Gelves.

DIRECCIÓN: Domiciliada en el Sector los Manguitos, Calle Principal, entre la morita y Naranjales del Municipio Fernández feo del Estado Táchira

Pablo Wladimir Aparicio Belalcazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.231.251, con el carácter de padre de de las niñas: Marddy Blayerlyn y Sandy Milena Aparicio Gelves.


DIRECCIÓN: Domiciliado en la Urbanización Villa Paraíso, calle 3, casa sin número, de color rosado con verde, cerca de la metalúrgica del Señor Rafael, en Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira

MOTIVO: Obligación de Manutención




FECHA DE ENTRADA: 22 de Junio de 2010.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 21 de Junio de 2010, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: MARLY SULAY GELVES PEÑA, contra el ciudadano PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR.

En fecha 22 de Junio de 2010, se le dio entrada a la solicitud, y se ordeno la citación del demandado ciudadano: PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.231.251, de profesión u oficio Sastre, domiciliado en la Urbanización Villa Paraíso, calle 3, casa sin número de color rosado con verde, cerca de la metalúrgica del señor Rafael de Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 22 de Junio de 2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.

En fecha 22 de Junio de 2010 se libro oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con sede en Abejales, solicitando la práctica de u Estudio-Socio-Económico del ciudadano PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR

En fecha 01 de Julio de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Notificación del Niño y del Adolescente Civil y de la familia, quien la recibió en constancia de quedar legalmente notificado.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano: PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, Sin lograrse la Práctica de la Misma.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, por auto del Tribunal, se acordó notificar a la demandante ciudadana MARLY SULAY GELVES PEÑA, a los fines de que manifieste su interés en el impulso de la causa e informe una dirección dende pueda ser localizado el ciudadano PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Notificación, librada a la ciudadana MARLY SULAY GELVES PEÑA, quien la recibió en constancia de quedar legalmente notificada en fecha 30 de noviembre de 2010.


CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: PABLO WLADIMIR APARICIO BELALCAZAR, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de un año (1) y once (11) meses, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Obligación de manutención, incoada por la ciudadana: MARLY SULAY GELVES PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nro.V-14..179.542, domiciliada en el sector los Manguitos, Calle Principal, entre la Morita y Naranjales, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, a favor de las niñas: MARDDY BLAYERLYN y SANDY MILENA APARICIO GELVES. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los nueve días del mes de Mayo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

La Secretaria Temporal.

ABG. MAURYN ROHERMY SALINAS