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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
 
 DEM. 1.216-12-1.392
 CAPITULO I
 DE LAS PARTES
 
 DEMANDANTE:	 Susana Florez Martínez venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.559, con el carácter de  Madre  de los niños: ANGY NAKARY, ANDERSON DANIEL y DIXON YOEL VELAZCO FLOREZ.
 
 DIRECCIÓN:	Domiciliada en la Pedrera, en la Invasión de las Brisas de Navay, en un rancho al frente de la cancha deportiva Municipio Libertador del Estado Táchira.
 DEMANDADO:
 Daniel Albarracín Velazco,  venezolano,  mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.370.035, con el carácter de padre de los niños: ANGY NAKARY, ANDERSON DANIEL y DIXON YOEL VELAZCO FLOREZ.
 
 DIRECCIÓN:	Domiciliado en la Pedrera en las Invasiones al frente de Cadela, en un rancho pintado en blanco al frente tiene maya, y al frente esta ubicada la cancha deportiva del Municipio Libertador, y labora en el Km 26, subiendo por la vía Hacia San Cristóbal, en una finca ubicada a mano izquierda después de la cancha a tres casas ahí esta la entrada hacia la finca de este Municipio   Libertador  del Estado Táchira.
 
 MOTIVO:	Obligación de Manutención
 FECHA DE ENTRADA:	02 de  Julio   de   2010.
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 
 
 Se inicio el  presente  procedimiento en  fecha 28 de Julio  de  2010,  mediante acta de solicitud de Fijación de  Obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: SUSANA FLOREZ MÁRTINEZ, contra el ciudadano  DANIEL ALBARRACÍN VELAZCO.
 
 En fecha 02  de  Agosto   de  2010,  se le dio entrada a la solicitud, y se ordeno la citación del demandado ciudadano: DANIEL ALBARRACÍN VELAZCO, venezolano, mayor de edad,   titular de la cédula de identidad Nro. V- 11370.035, domiciliado en las invasiones al frente  de Cadela, en un Rancho, pintado en blanco, frente a la Cancha Deportiva, la    Pedrera    Municipio Libertador del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente  a aquel que conste en autos su citación a las once y treinta   (11:30) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.
 
 En fecha 02  de Agosto  de  2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal  Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
 
 En fecha 02 de Agosto  de  2010 se libro oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con sede en Abejales, solicitando  la práctica de u Estudio-Socio-Económico del ciudadano DANIEL ALBARRACÍN VELAZCO.
 
 En   fecha 06 de Agosto  de 2010,  consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Notificación del Niño  y del Adolescente Civil y de la familia, quien la recibió  en constancia de quedar legalmente notificado.
 
 En fecha 16 de Septiembre de 2010, Se recibió comunicación  procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador con sede en Abejales, informando que el ciudadano DANIEL ALBARRACÍN VELAZCO, han realizado varias visitas al sector, pero no se ha podido localizarlo.
 
 En fecha 17  de  Septiembre de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano: DANIEL ALBARRACIN VELAZCO, Sin lograrse la Práctica de la Misma.
 
 
 CAPITULO III
 INACTIVIDAD DE LAS PARTES
 
 Este Tribunal al respecto observa:
 Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
 “...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos  treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación  del demandado”.
 Ahora bien, a raíz de la  entrada en vigencia de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
 Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo  253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:  “...El  sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias  de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
 De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia  venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
 Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes  están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, sin haber podido citar al  obligado de autos ciudadano: DANIEL ALBARRACÍN VELAZCO, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada. Y así se establece.
 Y aplicando lo antes  trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia  con el artículo  269 ejusdem se puede evidenciar que la presente  causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
 Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de un año  (1) y diez  (10), contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha  la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
 Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por  Obligación de manutención, incoada por la ciudadana: SUSANA FLOREZ MÁRTINEZ, venezolana, mayor de edad,  identificada con la cédula Nro.V-14.941.559, de oficios del hogar, domiciliada en la Pedrera en la invasión de las Brisas de Navay, en un ranchito al frente de la Cancha deportiva,    Municipio Libertador del  Estado Táchira, contra DANIEL  ALBARRACÍN VELAZCO,  venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nro.V-11.370.035, de profesión u oficio Obrero,   domiciliada en la Pedrera, en las invasiones al frente de cadela, en un ranchito pintado en blanco al frente tiene maya, y al frente  esta ubicada la Cancha deportiva  Municipio Libertador del Estado Táchira, a favor de los  niños: ANGY NAKARY, ANDERSON DANIEL y DIXSON YOEL VELAZCO FLOREZ. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
 Se ordena el archivo del presente expediente.
 Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los ocho  días del mes de  Mayo  del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
 La Jueza
 
 ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
 
 La  Secretaria Temporal.
 
 ABG. MAURYN ROHERMY SALINAS
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