REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 1174-12-1.390
CAPITULO I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: María Leonor Ibague Chacón venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.827.378, con el carácter de Madre de los niños: LUIS EDUARDO y DEYSI LEONOR TEQUIA IBAGUE.

DIRECCIÓN: En Puerto Nuevo, Barrio las flores, calle Principal, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO:
Libardo Tequia, colombiano, mayor de edad, con identificación N° 939777, con el carácter de padre de los niños: LUIS EDUARDO y DEYSI LEONOR TEQUIA.

DIRECCIÓN: En Guaimaral, en una finca la cual es propietario se llama Peñaloza del Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención

FECHA DE ENTRADA: 10 de Mayo de 2010.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS



Se inicio el presente procedimiento en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante acta de solicitud de Fijación de Obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: MARIA LEONOR IBAGUE CHACÓN, contra el ciudadano LIBARDO TEQUIA.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se le dio entrada a la solicitud, y se ordeno la citación del demandado ciudadano: LIBARDO TEQUIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación N° 939777, de profesión u oficio aserrador, residenciado en Guaimaral, es una finca la cual el es propietario se llama Peñaloza del Municipio Libertador del Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las nueve (09:00) de la mañana, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se libro oficio al Propietario de la Finca Peñaloza del Municipio Libertador del Estado Táchira, solicitando el salario devengado por el ciudadano LIBARDO TEQUIA.

En fecha 14 de Mayo de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Notificación del Niño y del Adolescente Civil y de la familia, quien la recibió en constancia de quedar legalmente notificado.

En fecha 28 de Mayo de 2010, consigna el alguacil del Tribunal Boleta de Citación librada al ciudadano: LIBARDO TEQUIA, Sin lograrse la Práctica de la Misma.

En fecha 02 de Junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, inserta en el folio diecisiete (17), en consecuencia se acuerda notificar a la demandada ciudadana: MARIA LEONOR IBAGUE CHACON.

En fecha 07 de Junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada a la demandada ciudadana: MARIA LEONOR IBAGUE CHACON, quien la recibió en constancia de quedar legalmente notificada en fecha 07 de junio de 2010.

CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: LIBARDO TEQUIA, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Obligación de manutención, incoada por la ciudadana: MARIA LEONOR IBAGUE CHACON, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nro.V-23.827.378, de oficios del hogar, domiciliada en Puerto Nuevo, Barrio las Flores, Calle Principal , casa sin número, con número de teléfono N° 0426-2788451 Municipio Libertador del Estado Táchira, contra LIBARDO TEQUIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identificación N° 939777, de profesión u oficio Aserrador, domiciliada en Guaimaral, en una finca la cual el propietario se llama Peñaloza del Municipio Libertador del Estado Táchira, a favor de los niños: LUIS EDUARDO y DEYSI LEONOR TEQUIA IBAGUE. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los ocho días del mes de Mayo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

La Secretaria Temporal.

ABG. MAURYN ROHERMY SALINAS