REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

DEM. 1222—12—1.387

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Nubia Carolina Rueda Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.574.189, con el carácter de madre de las niñas: ANGELINE JULIE y YOHARLYS YARELIS LUQUE RUEDA.

DIRECCIÓN: En Sector San Miguel, Calle 03 entre carrera 06 y 07, cerca de la Hamburguesa el profesor, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: WILME MANUEL LUQUE MORENO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.371.149, con el carácter de padre de de las niñas: ANGELINE JULIE y YOHARLYS YARELIS LUQUE RUEDA.

DIRECCIÓN: Quien labora en el Tigre, Estado Anzoátegui, y reside en el barrio Simón Bolívar, Carrera 06 entre calle 9 y 10 Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de la Manutención.

CAUSA NRO: 1.222--10

Fecha de Entrada: 10 de Agosto de 2010.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 09 de Agosto de 2010, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación de la Manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: NUVIA CAROLINA RUEDA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.574.189, a favor de las niñas: ANGELINE JULIE y YOHARLYS YARELIS LUQUE RUEDA, contra WILMER MANUEL LUQUE RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.371.149.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordeno la citación del demandado ciudadano WILMER MANUEL LUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.371.149, con número de teléfono 0416-3191898, quien labora en el tigre, Estado Anzoátegui, y reside en el Barrio Simón Bolívar, carrera 06 entre calle 9 y 10Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, para que comparezca al tercer (3cer) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación personal, a la Diez de la mañana, para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención de las niñas ANGELINE JULIE y YOHARLYS YARELIS LUQUE RUEDA, contra WILMER MANUEL LUQUE RUEDA.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se libro Boleta de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2010, se libro oficio al Presidente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales, solicitando la practica de un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: WILMER MANUEL LUQUE MORENO.
En fecha 13 de Agosto de 2010, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación, librada al fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en constancia de quedar legalmente notificado en fecha 13 de Agosto de 2010.
En fecha 30 de Agosto de 2010, se recibió comunicación Procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Táchira. Con sede en abejales.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante diligencia el alguacil consigna boleta de Citación librada al obligado de autos ciudadano WILMER MANUEL LUQUE MORENO, la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la misma en virtud de que el obligado no reside en la dirección indicada.
En fecha 06 de Octubre de 2010, de la revisión periódica y de la diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, estampada por el alguacil del Tribunal, consigna Boleta de citación, sin haber podido practicar la misma, motivo que el citado se mudó de la dirección aportada por la demandante, en consecuencia se acuerda librar nueva Boleta de citación para el acto conciliatorio de fijación de obligación de manutención.
En fecha 07 de Julio de 2011, Se recibió oficio Procedente de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de fecha 09 de Mayo de 2011 y recibida en fecha 07 de Julio de 2011.

En fecha 12 de Julio de 2011, Vista la diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el tigre, en fecha 28 de Marzo de 2011, inserta en el folio treinta y cinco (35), se acordó notificar a la demandante NUVIA CAROLINA RUEDA RAMIREZ, a los fines de que informe la dirección del obligado ciudadano WILMER MANUEL LUQUE MORENO.



En fecha 30 de Septiembre de 2011, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación de la demandante ciudadana NUVIA CAROLINA RUEDA RAMIREZ, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana MARIA ROA RAMIREZ, en constancia de quedar legalmente notificada en fecha 28 de Septiembre de 2011.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES

Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos más de nueve meses a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la Boleta de Citación, sin haber podido citar al obligado de autos ciudadano: WILMER MANUEL LUQUE MORENO, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada, en virtud de eso, este Juzgado a los efectos de proseguir la causa procedió a notificar a la demandante ciudadana NUVIA CAROLINA RUEDA RAMIREZ, para que comparezca en el lapso de tres (3) días y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación librada a la demandante NUVIA CAROLINA RUEDA RAMIREZ el cual fue recibida y firmada por la ciudadana MARIA ROA RAMIREZ, en constancia de quedar legalmente notificada en fecha 28 de Septiembre de 2011. Y así se establece.
Y aplicando lo antes trascrito al caso que nos ocupa, en concordancia con el artículo 269 ejusdem se puede evidenciar que la presente causa, se consumo la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de
que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un (1) año, por lo que ha transcurrido nueve meses (9) meses año, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de la Manutención, incoada por la ciudadana: NUVIA CAROLINA RUEDA RAMIREZ, venezolana, identificada con la cédula Nro.V-16.574.189, domiciliada en el Sector San Miguel, calle 3 entre carrera 06 y 07, cerca de la Hamburguesería El profesor, Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, contra WILMER MANUEL LUQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V- 14.371.149, con número de teléfono, quien labora en el Tigre, Estado Anzoátegui, Y reside en el Barrio Simon Bolívar, carrera 6 entre calles 9 y 10 de Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, a favor de las niñas: ANGELINE JULIE y YOHARLYS YARELIS LUQUE RUEDA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los siete días del mes de Mayo del dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza




ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.

La Secretaria Temporal.


ABG. MAURYN ROHERMY SALINAS