REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.554 – 12 – 1.413
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Dalia Yeraldin Luna Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.732.766, con el carácter de madre de: JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA.
DIRECCIÓN: La Birmania II, bodega El Niño, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Wuilmer Alfredo Niño Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.424.737, con el carácter de padre de: JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA
DIRECCIÓN: La Birmania II, bodega El Niño, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 30 de marzo de 2012
Causa Número: 1.554 – 12.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, con el carácter de madre de: JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA, contra el ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA.
En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda por fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, en contra del ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA, a favor de JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 30 de marzo de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, quien la recibió y la firmó la pié.
En fecha 18 de abril de 2012, estampó diligencia el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación librada para el obligado, ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 20 de abril de 2012, día fijado para el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, se declaró legalmente desierto al acto, en virtud que no compareció la demandante, estuvo presente el demandado, quien entre otros expuso:
Que ofrece como monto de la obligación de manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, y el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares y gastos de fin de año… Que ofrece cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas…
En fecha 08 de mayo de 2012, se recibe y se agrega a los autos estudio socio – económico procedente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde se concluye que el obligado percibe una remuneración mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00).
En fecha 09 de mayo de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para promover y evacuar pruebas sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 15 de mayo de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, contra el ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA, a favor de JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA.
Alega la solicitante ser la madre de JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA y que los mismos son hijos del ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas.
Citado formalmente el demandado, compareció al acto conciliatorio, no estando presente la demandante.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguna.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- De la acta de nacimiento inserta de los folios tres (3) al seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tienen JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA, con el obligado de autos, ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA, acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hijos del demandado, ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA y requerida por la ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, para: JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre del niño solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, el doble para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y navideños, así como el pago del 50% de los gastos médicos y medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado obtiene un ingreso mensual constante y consecutivo, que le permite responder con la obligación de manutención, tal como se evidencia del estudio socio – económico, practicado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Libertador del Estado Táchira, así como del ofrecimiento hecho ante este mismo Tribunal en la oportunidad del acto conciliatorio, decide:
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.732.766, para sus hijos: JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), a fin de cubrir gastos de útiles y uniformes escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación De Manutención, la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo del Banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, representante legal JARWUIN ARLEY, YERWUIN RENÉ y WILMER ALEXANDER NIÑO LUNA. Quedando facultada la titular, para q ue movilice la cuenta sin autorización de este Tribunal.
SÉPTIMO: Se insta a la demandante, ciudadana: DALIA YERALDINA LUNA MORA, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, una vez quede definitivamente firme la sentencia.
OCTAVO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, se notifique al obligado, ciudadano: WUILMER ALFREDO NIÑO PARADA, el número de cuenta bancario, para que proceda a depositar monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretaria Temporal
Abog. Mauryn Rohermy Salinas Roa
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