REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.500 – 12 – 1.411
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Carlos Iván Navarro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.095.933.

APODERADO: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, con carrera 1, Nro. 2 – 105, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Víctor Manuel Carrero Liscano, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.808

APODERADO: Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.749.174, con inpreabogado Nro. 66.718.


DOMICILIO PROCESAL: Barrio Rubén Darío Mora, casa sin número, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cobro Bolívares. (Sentencia Interlocutoria)

Causa Número: 1.500 – 12

Fecha de entrada: 22 de febrero de 2012

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, con el carácter de representante del fondo de comercio denominado: “COMERCIAL TORONDOY”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 86, tomo 7-B, de fecha 14 de septiembre de 1.992, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de octubre de 1.999, entabló una relación comercial de manera verbal con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que la relación comercial se originó motivo a que el fondo de comercio, “Comercial Torondoy” necesitaba distribuir, cobrar y vender mercancía en La Parroquia Doradas, que comprende El Milagro y sus zonas de influencia… Que convino con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO para que asumiera ese servicio de distribución, cobranza y venta de mercancía, quien a cambio recibiría el 3% por las ventas y cobranza… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, utilizaba en el cumplimiento de lo acordado una camioneta propiedad del demandante… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, debería dar cuenta del resultado de las operaciones de venta y cobranza en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de las notas de entrega… Que desde el 15 de abril de 2010, el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, ha incumplido con el pago, lo que a generado una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 262.556.00)… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, a pesar de las gestiones de cobro no ha cumplido con el pago de la deuda.

En fecha 22 de febrero de 2012, por auto del Tribunal se le dio entrada y admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, con el carácter de representante del fondo de comercio denominado: “COMERCIAL TORONDOY”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 86, tomo 7-B, de fecha 14 de septiembre de 1.992, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO. Se ordenó la citación del demandado.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia, el demandante de autos, ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, confiere poder al abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, librada para el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 02 de marzo de 2012, por auto del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento civil se acuerda notificar al demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, de la declaración del Alguacil.
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia estampada por el Secretario del Tribunal, manifiesta dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 218 del Código de procedimiento civil y consigna Boleta de Notificación librada para el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, sobre la declaración del Alguacil.
En fecha 14 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, quien confiere poder Apud Acta al abogado: RUBÉN HERNÁNDEZ.
En fecha 29 de marzo de 2012, consignó escrito de cuestiones previas el abogado: RUBÉN HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada quien entre otras defensas expuso:
Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal primero, la falta de competencia del Juez por la cuantía, en efecto de la Resolución Nro. 2.009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el monto total de la demanda, incluido los intereses, los honorarios profesionales y las costas, alcanzan la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS (3.792.46) UNIDADES TRIBUTARIAS… Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante no precisa el precio de los bienes en cada una de las notas de entrega, ni el número de cédula de identidad del demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal Undécimo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que si bien es cierto que el demandado demanda el cumplimiento de una obligación presentando como instrumentos en que fundamenta la pretensión una supuesta lista y una supuestas notas de entrega de unos supuestos bienes muebles, tampoco es menos cierto que esta acción es indmisible en la Ley en razón de que estos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto en ellos no aparece ninguna manifestación de voluntad del demandado, ni firmada por él; la cuestión previa contenida en el ordinal 6° al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.. en todo caso la solicitud es temeraria e incongruente al no señalar el demandante el PETITORIO de forma precisa lo que deja a la parte contraria en estado de indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca. todas las cuestiones previas enunciadas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2012, el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, que entre otros contiene:
“Ocurro dentro de la oportunidad legal, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado signado con el Nro. 2… La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante consignación en 3 folios útiles de análisis contable de las notas de entrega donde se precisa en cada uno de los reglones el número de la nota de entrega, los precios de la mercancía de los bienes muebles entregados por mi representada al demandado, notas de entrega desde el día 15/04/2010 al 22/08/2011, las cuales fueron consignadas junto con la demanda y que consta en los folios 7, 8,9,10,11,12,13, 14, 15, 16 ,17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 respaldo contable que lleva mi representada como sistema de control interno de la empresa así como el número de cédula de identidad Nro.8.099.808 del ciudadano VICTOR MANUEL CARRERO LISCANO, su domicilio: El Milagro-Municipio Libertador- Estado Táchira, para que produzca todos su efectos jurídicos ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… donde se demuestra en cada una las mercancías que le fueron entregadas… Que rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de oposición con el Nro. 3, contenida en el numeral undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en virtud que fundamento la pretensión en un respaldo contable y las notas de entrega reales… suscritas por el demandado quien tendrá que demostrar que no fueron avaladas por su puño y letra. Las notas de entrega son documentos privados… Que la cuestión previa signada con el N°.4, respecto que la demanda no lleno los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado… Que A todo evento procede a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado en el Escrito de oposición… la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PETITORIO… la obligación dineraria o pecuniaria producto de la entrega de mercancía realizada por comercial Torondoy, representada por el ciudadano CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, no ha sido cancelada y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de dichas sumas de dinero… demanda también que, el Tribunal en la sentencia definitiva ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen: 1) La Corrección monetaria a fin que la cantidad que sea objeto de la condenatoria sea pagada a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el indice de precio del consumidor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela durante el periodo comprendido de la admisión de la demanda y la fecha de la sentencia hasta su ejecución definitiva… que subsanada como ha sido la presente Cuestión Previa de defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6º, opuesta por el demandado, la misma sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.

En fecha 16 de Abril de 2012 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara COMPETENTE por la cuantía y en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal primero del articulo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada en fecha 29 de Marzo de 2012.
En fecha 27 de Abril de 2012 el Apoderado de la parte demandada en la presente causa Abogado Rubén Hernández estampa diligencia solicitando copias simples de los folios 73 al 89 que son y forman parte de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes donde entre otros expuso:
Que entabló relación comercial de manera verbal con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que la relación comercial se originó en virtud que el fondo de comercio “Comercial Torondoy”, necesitaba, distribuir, cobrar y vender en toda la Parroquia Doradas, que comprende El Milagro y todas sus zonas de influencia… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LIZCANO, usaba de manera continua un vehículo propiedad del fondo de comercio “Comercial Torondoy” con el que daba cumplimiento a su obligación… Que el fondo de comercio “Comercial Torondoy” cumplía con entregar la mercancía y VÍCTOR MANUEL CARRERO LIZCANO, tenía la obligación de distribuirla…su respectiva cobranza teniendo que entregar el resultado de su obligación en razón de la prestación del servicio… Que desde el 15 de abril de 2010, el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LIZCANO, ha incumplido en el pago lo cual a acrecentado una deuda, según respaldo contable de las notas de entrega donde se establecía el precio… Que presentó como documento fundamental de la acción copias de las notas de entrega emitidas por “Comercial Torondoy”, así como el respaldo contable de las mismas que viene a determinar el precio de le mercancía descrita en las notas de entrega…

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con vista a las conclusiones del modo que se expone a continuación:
Consta a los folios del 68 al 71 escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, presentado por el abogado RUBEN HERNANDEZ, quien actúa en su condición de Apoderado del Ciudadano VICTOR MANUEL CARRERO LISCANO, donde en vez de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual en la oportunidad procesal fue resuelta por quien aquí juzga; la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, que el libelo de demanda debe contener el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión… es de hacerse notar que el demandante no precisa el precio de los bienes en cada una de las notas de entrega, ni el número de cédula de identidad del demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… ya que las mismas se encuentran en blanco simplemente con el nombre del prenombrado ciudadano y las descripción de los bienes. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal Undécimo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que si bien es cierto que el demandado demanda el cumplimiento de una obligación presentando como instrumentos en que fundamenta la pretensión una supuesta lista y unas supuestas notas de entrega de unos supuestos bienes muebles, que esta acción es idnamisible en la ley, en virtud que los instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto en ellos no aparece ninguna manifestación de voluntad del demandado, ni firmada por él, y finalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340… Que en todo caso la solicitud es temeraria e incongruente al no señalar el demandante el petitorio de forma precisa lo que deja a la parte contraria en estado de indefensión… No deja ver con claridad lo que desea o solicita el demandante, lesionando las garantías del demandado a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca para mayor y mejor defensa.
A los folios del 73 al 79 consta escrito presentado por el abogado ELIGIO ALEXEY GUERRERO apoderado judicial de la parte actora mediante el cual subsana las cuestiones previas, señalando que Ocurre dentro de la oportunidad legal, procede a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado signado con el Nro. 2… La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante consignación de análisis contable en tres folios útiles análisis contable de las notas de entrega donde se precisa en cada uno de los reglones el número de la nota de entrega, los precios de la mercancía de los bienes muebles entregados por su representada al demandado, notas de entrega desde el día 15/04/2010 al 22/08/2011, las cuales fueron consignadas junto con la demanda y que consta en los folios 7, 8,9,10,11,12,13, 14, 15, 16 ,17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 respaldo contable que lleva su representada como sistema de control interno de la empresa, así como el número de cédula de identidad Nro.8.099.808 del ciudadano VICTOR MANUEL CARRERO LISCANO, su domicilio: El Milagro-Municipio Libertador- Estado Táchira, para que produzca todos su efectos jurídicos, que las notas de entrega fueron avalas con su puño y letra por el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… y donde se demuestra las mercancías que le fueron entregadas… Que rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de oposición con el Nro. 3, contenida en el numeral undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en virtud que fundamenta la pretensión en un respaldo contable y las notas de entrega reales… suscritas por el demandado quien tendrá que demostrar que no fueron avaladas por su puño y letra. Las notas de entrega son documentos privados que califican como prueba escrita del derecho que reclama debidamente fundamentado con lo estipulado en los artículos 340 ordinal 6°, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 del Código de Comercio … Que la cuestión previa signada con el N°.4, respecto que la demanda no lleno los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado… Que A todo evento procede a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado en el Escrito de oposición… la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PETITORIO… la obligación dineraria o pecuniaria producto de la entrega de mercancía realizada por comercial Torondoy, representada por el ciudadano CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, no ha sido cancelada y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de dichas sumas de dinero… demanda también que, el Tribunal en la sentencia definitiva ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen: 1) La Corrección monetaria a fin que la cantidad que sea objeto de la condenatoria sea pagada a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el índice de precio del consumidor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela durante el periodo comprendido de la admisión de la demanda y la fecha de la sentencia hasta su ejecución definitiva… que subsanada como ha sido la presente Cuestión Previa de defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6º, opuesta por el demandado, la misma sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
El apoderado actor consignó escrito de subsanación de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, relacionada al Defecto De Forma de la demanda del objeto de la pretensión y en cuanto al petitorio contenidas en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte demandada, no impugnó ni rechazó la subsanación realizada por la parte accionante en fecha 13 de Abril de 2012; en este sentido, el autor Edilberto Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, pp.102-117,al respecto comenta: “…esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane “debidamente los defectos u omisiones”.

Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso; bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 del mismo código.
Así lo ha decidido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 1999, “desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y….., el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado” (Ramirez & Garay, T. 150, p.314).
Criterio ratificado por la mencionada Sala en sentencia Nº363 del 16 de noviembre de 2001:
“…en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente…” Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones….”
Y En Sentencia Nº315 DEL 27 DE ABRIL DE 2004:
Este criterio fue modificado en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/Microsoft Corporation, en la cual la Sala estableció que en el supuesto de subsanación voluntaria de cuestiones previas, el juez a quo sólo tiene el deber de pronunciarse sobre su validez, si dicha subsanación es impugnada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y …´si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr el día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente’…”.
Esta Juzgadora observa claramente, que la parte actora a través de su apoderado judicial consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas en su contra y la parte demandada, no impugnó ni rechazó la subsanación realizada ni realizó actuación alguna. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara que el escrito de subsanación de las cuestiones previas consignado por el apoderado actor cumple con lo establecido en el artículo 350, Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Habiendo alegado la parte demandada la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, y en virtud que la parte actora la contradijo procede la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código, porque ello sólo se cumple cuando el actor no subsana o contradice la cuestión previa opuesta en su contra, lo cual ocurrió en el presente caso con relación a la contradicción. El articulo 346 ordinal, 11º señala: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)” Ahora bien, esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, y que nuestro máximo Tribunal ha seguido en una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada expone como base de esta defensa previa las argumentaciones que se expresan de seguidas: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que si bien es cierto que el demandado demanda el cumplimiento de una obligación presentando como instrumentos en que fundamenta la pretensión en una supuesta lista y unas supuestas notas de entrega de unos supuestos bienes muebles, que esta acción es idnamisible en la ley, en virtud que los instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto en ellos no aparece ninguna manifestación de voluntad del demandado, ni firmada por él. Por lo que la parte accionada aduce que los instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto en ellos no aparece ninguna manifestación de voluntad del demandado, ni firmada por él, en la que fundamenta el accionante la acción de cumplimiento de una obligación, ello sobre la base de consideraciones que efectúa a la validez de los documentos cuya entelequia denuncia.
En tal sentido, de la revisión de las actas del expediente, se desprende que de los folios 7 al 43 cursa documentos privados, y sobre la validez o no de los mismos se decidirá al fondo de la controversia por cuyo motivo no está presente la inexistencia delatada. Así se establece.
Del mismo modo cabe destacar que en relación a esta defensa previa que la unánime interpretación que ha dado la doctrina y la jurisprudencia patria a la cuestión previa bajo estudio, exige para su procedencia que se desprenda de la Ley la voluntad clara de no permitir el ejercicio de la acción; es decir, que la misma sea antijurídica, ilegítima e ilegal de conformidad con una disposición expresa de la Ley. Ahora, no cabe dentro del alcance de la disposición comentada los argumentos dispersos y genéricos expresados por la parte accionada relativos a la manifestación o no de voluntad del demandado de suscribir los instrumentos en que fundamenta la acción la parte demandante para la procedencia de la acción de cumplimiento de la obligación pecuniaria, pues estos, en tal caso, atañen al fondo de la controversia como se indico anteriormente y considera quien aquí juzga tal manifestación no puede servir como base de cuestión previa alguna, pues tales defensas actúan como despacho saneador y no con el propósito de solucionar cualquier cuestión susceptible de distraer la materia referente al mérito de la causa.

Establecido lo anterior, siendo que la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción, de negar la acción, y que en el caso de especie, nuestro legislador lejos de prohibir la acción, tutela su ejercicio en los artículos 640 y siguientes del Código Procedimiento Civil, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, por lo que forzosamente deberá desecharse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, y comprobado que en nuestro ordenamiento jurídico existe disposición exacta que regula lo referente a la obligaciones pecuniarias, quien suscribe considera que la invocación de la excepción establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, no es procedente en derecho, puesto que la parte demandada no demostró con sus alegatos, ni menos aún con una norma invocada que efectivamente exista la prohibición de la ley de admitir al acción propuesta, todo lo cual conlleva a concluir que la cuestión previa debe declararse SIN LUGAR. Así se declara.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR, las cuestiones previas fundada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los defecto de forma de la demanda, en cuanto al objeto de la pretensión y al petitorio.
2) SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
3) De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Se ordena la continuación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los Diecisiete días del mes de Mayo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Mauryn Rohermy Salinas Roa