REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nº 1.545 – 12 – 1.398

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Luis Alberto Suárez Jaimez y Belkis Carina Espinel Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.120.392 y V- 16.575.812, respectivamente.

Abogada asistente: Mauryn Rohermy Salinas Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.642.998, con inpreabogado Nro. 144.805.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.545 – 12

Fecha de Entrada: 22 de marzo de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2012, por los ciudadanos: BELKIS CARINA ESPINEL APONTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.575.812 y V- 15.120.392, respectivamente, asistidos por la abogada: MAURYN ROHERMY SALINAS ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 18.642.998, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 144.805. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 16 de marzo de 1.995, ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 5, que en copia certificada anexan, y que corre inserta a los folios tres, cuatro y cinco; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en Abejales, Municipio Libertdaor del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 20 de marzo del año 2.000, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 22 de marzo de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: BELKIS CARINA ESPINEL APONTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ, debidamente asistidos por la abogada: MAURYB ROHERMY SALINAS ROA. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 17 de abril de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 26 de abril de 2012, mediante diligencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la notificación de fecha 22-3-2012, recibida en este despacho en fecha 20-4-12, relacionado con la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ y BELKIS CARINA ESPINEL APONTE… este representación fiscal no tiene objeción a la procedencia de la respectiva solicitud de divorcio”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número cinco (5) celebrado entre los ciudadanos: BELKIS CARINA ESPINEL APONTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.575.812 y V- 15.120.392, respectivamente, en fecha 16 de marzo de 1.995, ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: BELKIS CARINA ESPINEL APONTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: BELKIS CARINA ESPINEL APONTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.575.812 y V- 15.120.392, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: BELKIS CARINA ESPINEL APONTE y LUIS ALBERTO SUÁREZ JAIMEZ, en fecha 16 de marzo de 1.995, ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira. Según acta de matrimonio Nro. 5. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de mayo del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretaria Temporal


Abog. Mauryn Rohermy Salinas Roa