REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
Causa N° 2.992.-

En fecha 18 de enero de 2011, fue presentada Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos LIGIA ESPERANZA QUINTERO MINORTA y PEDRO LORENZO CHACÓN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-19.596.783 y V-17.886.820, respectivamente, domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RAQUEL JUDITH RODRÍGUEZ BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.351.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 51.110, y jurídicamente hábil, Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual consta que los ciudadanos LIGIA ESPERANZA QUINTERO MINORTA y PEDRO LORENZO CHACÓN BRICEÑO, contrajeron matrimonio Civil el día 28 de mayo de 2010, según acta número 45. 2) Copias simples de las cédulas de identidad de los co-solicitantes LIGIA ESPERANZA QUINTERO MINORTA y PEDRO LORENZO CHACÓN BRICEÑO.
Ahora bien, obra al folio 06, auto de fecha 21 de enero de 2011, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio curso a la solicitud cabeza de autos y declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Al folio 07, se lee escrito de fecha 19 de marzo de 2012, suscrito por los ciudadanos LIGIA ESPERANZA QUINTERO MINORTA y PEDRO LORENZO CHACÓN BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Raquel Judith Rodríguez Bautista, mediante el cual solicitan se convierta la separación en Divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Táchira, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada y la declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 16 de abril de 2012, que obra al folio 20.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LIGIA ESPERANZA QUINTERO MINORTA y PEDRO LORENZO CHACÓN BRICEÑO, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificado el Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Táchira, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 16 de abril de 2012, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos y de bienes decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos LIGIA ESPERANZA QUINTERO MINORTA y PEDRO LORENZO CHACÓN BRICEÑO, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2010, según acta Nº 45. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber procreado hijos durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los 16 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-