JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º

EXP. N° 2.761

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: LUZ ELENA MARTINEZ PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.232, domiciliada en el Barrio Las Delicias, parte alta, calle 10 con carrera 10, casa Nº 15-20 al lado del polideportivo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los niños XX .
Demandado: HENRY JOSE TORRES MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.005, quien puede ser ubicado en el Barrio Los Olivos, avenida 68, casa Nº 68C-140, Municipio Caraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, y quien es oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en el Retén de Almarite.
Motivo de la causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 12 de enero de 2012, la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO se presentó a este Juzgado y solicitó AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en su condición de madre de los niños XX, la cual estimó en la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, así mismo solicitó el aumento de las cuotas extras para los meses de agosto y diciembre en las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) respectivamente.
En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal acordó notificar al demandado de autos exhortando al Juez primero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

Se recibió en este Juzgado en fecha 12 de abril de 2012 exhorto junto con oficio Nº 100-2012/C-7966 librado del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante el cual devuelven la comisión cumplida de notificación del demandado de autos.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

La partes no consignaron pruebas dentro del lapso legal.-

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (02) y tres (03) y así queda establecido, el parentesco que existe entre los beneficiarios de manutención y el ciudadano HENRY JOSE TORRES MOLERO pues es el padre de los niños, según acta de nacimiento, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la Obligación de Manutención, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana LUZ ELENA MARTINEZ PINTO, actuando en nombre y representación de los niños XX.
SEGUNDO: Se establece como AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado HENRY JOSE TORRES MOLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.182.005, debe pagar para sus prenombrados hijos, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,oo) quincenales, a partir del mes de JUNIO DE 2012. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes AGOSTO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para cubrir los gastos propios de la época escolar a favor de sus hijos.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio de los beneficiarios de manutención.
SEXTO: Se ordena oficiar al jefe de recursos humanos de la Policía del Estado Zulia, a los fines de ordenar de la nómina de sueldo que devenga el obligado sobre los descuentos de las cantidades condenas.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diez días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/Roselyn.-