REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°. 20-2001

DEMANDANTE: MENDEZ ROSALES ISAIDAMAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el ipsa bajo el N°. 74.910, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana JASMIN XIOMARA ROA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.972.771, domiciliada en Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira.
DEMANDADO: ROJAS VILLAMIZAR ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.846.640, domiciliado en la Aldea Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil.
BENEFICIARIO: SE OMITEN NOMBRES
Se inicia la presente causa por ante este despacho en fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil uno (21-02-2001)), la cual fue remitida junto con el oficio N°. 522 de fecha 08-02-01 procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N°. 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N°. 2003, constante de veinte (20) folios útiles por Declinación, dándosele entrada quedando Registrada bajo el N°. 020-2001 solicitud de obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: JAZMIN XIOMARA ROA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.972.771, domiciliada en Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira. En contra del ciudadano ROJAS VILLAMIZAR ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.846.640, domiciliado en la Aldea Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil, en beneficio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX ordenando la citación del demandado a fin de que compareciera para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia y por cuanto se realizaron todas las diligencias pertinentes por este sentenciador a los fines de citar al demandado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio, no siendo posible lograr la ubicación del mismo, el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Observa este Tribunal que en fecha 21-02-20010 se admitió la presente demanda, observando este tribunal que la última actuación fue en fecha 12-08-2005 y a partir de allí no ha habido ninguna actuación por lo tanto el mismo tiene hasta el día de hoy inclusive un transcurso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento. a los fines de citar a la parte intimada y trabar la litis, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.
SEGUNDO: concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el articulo 269 antes señalado .Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia archivada de la anterior decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Táchira.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los ocho (08) días del mes de mayo de Dos mil doce Años. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Dra. Soraya C. Aranguren de Zambrano
La Secretaria,
Abg. María Esperanza Guerrero Rivas.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. María Guerrero

Exp.N°.20-2001
CA/meg/oev .