REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1983-2011
PARTES:
DEMANDANTE: VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.121.947, V-5.347.191 y V-5.123.500 y V-5.345.576, respectivamente.
DEMANDADO: LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-1.901.328, V-5.126.050, V-3.198.280, V-19.491.459 y V-17.358.960, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
PARTE NARRATIVA
A los folios del 1 al 06 del riela libelo de demanda que intentara los ciudadanos VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.121.947, V-5.347.191 y V-5.345.576, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.358.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.827 en contra de los ciudadanos LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-1.901.328, V-5.126.050, V-3.198.280, V-19.491.459 y V-17.358.960, respectivamente.
A los folios del 7 al 23 corren agregados anexos documentales del libelo de la demanda.
Al folio 24 riela auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2011.
Al folio 25 riela poder Apud Acta, mediante el cual las ciudadanas VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.121.947, V-5.347.191 y V-5.123.500 y V-5.345.576, respectivamente, le confieren poder al abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.827.
Al folio 27 riela diligencia de fecha 06-12-2011, presentada por el ciudadano FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, mediante el cual consigna los emolumentos para que se elaboren las compulsas correspondientes y se comisione a los respectivos Tribunales.
Al folio 28 riela auto de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante el cual se ordena librar exhorto al Juzgado del Municipio Plaza Guarenas, Estado Miranda para la práctica de la citación del ciudadano del ciudadano LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, exhorto al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la citación de la ciudadana DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, exhorto al Juzgado del Municipio Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la practica de la citación de los ciudadanos TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ e igualmente se ordena libar boleta de citación a la ciudadana ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, se remitieron con oficios Nos. 732, 733 y 734.
A los folios 40 y 41 riela transacción realizada por una parte por el ciudadano FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.358.637, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.827 en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.121.947, V-5.347.191 y V-5.123.500 y V-5.345.576, respectivamente y por la otra los ciudadanos LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-1.901.328, V-5.126.050, V-3.198.280, V-19.491.459 y V-17.358.960, respectivamente, todos asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.125, la cual se reguirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: los ciudadanos LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, ya identificados en su carácter de demandados, se dan por citados en la presente causa. SEGUNDA: Los demandados reconocen que entre los bienes dejados por la hoy difunta MARIA ANDREA AVENDAÑO VIUDA DE AGUILAR, se encuentra un inmueble consistente en una casa para habitación, construida de techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, instalaciones de agua y luz, servicios sanitarios, construida sobre terreno propiedad propiedad y dominio del Concejo Municipal del antiguo Distrito Jáuregui, con contrato de arrendamiento N° 11258 de fecha 15 de junio de 1.971, ubicado en la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: Mide veinte metros (20 Mts), da con la calle ocho (8); FONDO: Mide veinte metros (20 Mts), da con mejoras que son o fueron de Martín Pérez; COSTADO DERECHO: Mide treinta metros (30 Mts), da con mejoras que son o fueron de Chinca Mora y COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 Mts), da con amparo que es o fue del Padre Osvaldo García, según se desprende de documento inicialmente reconocido en fecha 16 de junio de 1.971, ante el antiguo Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, posteriormente Registrado el 14 de julio de 1.971, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, bajo el No. 18, folios 38-39, Protocolo 1°, Tomo II, actualizadas sus medidas y linderos particulares según plano topográfico que se anexa en este acto así: FRENTE: Mide veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts), da con la calle ocho (8); FONDO: Mide veinte metros (20 Mts), da con mejoras que son en parte de Juan Guirigay, en parte de Yurisan Gómez y en parte de Mary Peña; COSTADO DERECHO: Mide Treinta metros (30Mts), da con mejoras que son de Vicente Vicencio y COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 Mts), da con el Centro Catequístico. TERCERA: Ambas partes convienen que el bien identificado en el punto anterior será dividido en dos (2) partes que de aquí en adelante se identificaran así: PRIMER LOTE y SEGUNDO LOTE: EL PRIMER LOTE esta comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE: Mide diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), da con la calle (8); FONDO: Mide diez metros (10 Mts), da con mejoras que son en parte de Yurisan Gómez y en parte de Mary Peña; COSTADO DERECHO: Mide treinta metros (30 Mts), da con mejoras de la Sucesión Aguilar Avendaño y COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 Mts), da con el Centro Catequístico, lote sobre el cual existe un inmueble consistente en una casa para habitación, construida de techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento e instalaciones de agua y luz eléctrica. El SEGUNDO LOTE esta comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE: Mide diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), da con la calle (8); FONDO: Mide diez metros (10 Mts), da con mejoras que son en parte de Juan Guirigay y en parte de Yurisan Gómez; COSTADO DERECHO: Mide treinta metros (30 Mts), da con mejoras que son de Vicente Vicencio y COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 Mts), da con mejoras de la Sucesión Aguilar Avendaño, lote sobre el cual existen unas mejoras consistentes en un tanque, lavadero y servicios sanitarios. CUARTA: Ambas partes convienen que se les adjudica en plena propiedad a los ciudadanos LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR DE MOLINA, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA Y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, ya identificados, todos los derechos y acciones sobre EL PRIMER LOTE, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares, según plano topográfico que se anexa así: NOR- ESTE que es su FRENTE: Mide diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), da con la calle ocho (8) SUR OESTE que es su FONDO: Mide diez metros (10 Mts), da con mejoras que son en parte de Yurisan Gómez y en parte de Mary Peña; NOR – OESTE que es su COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 Mts), da con el Centro Catequístico, SUR –ESTE que es su COSTADO DERECHO: Mide treinta metros (30 Mts), da con el segundo lote adjudicado en este acto a VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA, sobre e cual existe un inmueble consistente en una casa para habitación, construida de techos de zinc, paredes de bloque, pisos de cemento e instalaciones de agua y luz eléctrica, plenamente descrito en la CLÁUSULA TERCERA de la presente transacción y es parte de lo adquirido por la causante María Andrea Avendaño Viuda de Aguilar. QUINTA: Ambas partes convienen que se les adjudica en plena propiedad a las ciudadanas VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA, ya identificadas, todos los derechos y acciones sobre EL SEGUNDO LOTE, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares, según plano topográfico que se anexa así: NOR – ESTE que es su FRENTE: Mide diez metros con treinta centímetros (10,30 Mts), da con la calle ocho (8); SUR – OESTE que es su FONDO: Mide diez metros (10 Mts), da con mejoras que son en parte de Juan Guirigay y en parte de Yurisan Gómez; NOR OESTE que es su COSTADO IZQUIERDO: Mide treinta metros (30 Mts), da con el primer lote adjudicado a LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, SUR – ESTE que es su COSTADO DERECHO: Mide treinta metros (30 Mts), da con mejoras que son de Vicente Vincencio y sobre el cual existen unas mejoras consistentes en un tanque, lavadero y servicios sanitarios, plenamente descrito en la CLÁUSULA TERCERA de la presente transacción y es el resto de lo adquirido por la causante María Andrea Avendaño Viuda de Aguilar. SEXTA: Los ciudadanos LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ, antes identificados, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la homologación de la presente transacción. SEPTIMA: Y FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, antes identificado, manifiesta que de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, acepta la supresión del lapso y solicita se homologue la presente causa a la brevedad posible. OCTAVA: Ambas partes manifiestan, que dan por transigido este juicio y nada quedan a reclamar por ningún concepto, por tanto y conforme a lo antes dicho, piden a la ciudadana Juez su homologación y archivo del expediente respectivo.
El tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio FERNANDO LUCIDIO LOZADA GANDICA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas VICTORIA DEL PERPETUO SOCORRO AGUILAR DE ANDRADE, MARIA FELICIANA AGUILAR DE BUENAÑO, ROSA BIBIANA AGUILAR AVENDAÑO y PETRA ELISA AGUILAR DE MONTOYA parte actora y los ciudadanos: LAUREANO OLIMPIO AGUILAR AVENDAÑO, ISABEL PERPETUA AGUILAR AVENDAÑO, DOMINICA DEL CARMEN AGUILAR AVENDAÑO, TATIANA CAROLINA AGUILAR MORA y LEONARD ALI AGUILAR GUTIERREZ. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE. 202 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde.
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/dlom.-