REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1815-2011
PARTES:
DEMANDANTE: YUSGLENY DEL CARMEN QUINTERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.846.785, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: CLIMACO ANDERCI VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.953, domiciliado en coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y hábil.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE NARRATIVA
A los folios del uno al dos (01 Y 02) riela libelo de demanda que intentara la ciudadana YUSGLENY DEL CARMEN QUINTERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 12.846.785, de este domicilio y hábil., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853 en contra del ciudadano Contra el ciudadano CLIMACO ANDERCI VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.953, domiciliado en coloncito Municipio Panamericano estado Táchira y hábiles, mediante el cual manifiesta que en fecha 17-11-2006 el vinculo matrimonial quedo disuelto por sentencia definitivamente firme emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin que se pronunciaran sobre los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, sin que hasta la presente fecha se haya partido o liquidado la comunidad de gananciales o comunidad conyugal -
A los folios del tres al once (03 al 11) corren agregados anexos documentales del libelo de la demanda.
Al folio del doce al trece (12 al 13) riela auto de admisión de fecha 07 de febrero de 2011.
Al folio catorce (14) riela PODER APUD ACTA, mediante el cual la ciudadana YUSGLENY DEL CARMEN QUINTERO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.785, respectivamente, le confieren poder al abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia de fecha 11-03-11, presentada por el Apoderado Mac Flavier Arellano Chacón, consignado los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la citación del demandado.
Al folio diecisiete (17) el tribunal dicto auto ordenando librar los Recaudos para la citación del demandado.
Al folio veinte (20) y su vto riela BOLETA DE CITACION debidamente firmada por el ciudadano Clímaco Andersi Vivas Contreras y la diligencia del Alguacil consignado la misma.
Al folio veintiuno (21) riela ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, suscrita por el ciudadano CLIMACO ANDERCI CONTRERAS, asistido por la abogado en ejercicio YAJAIRA DEL CARMEN BALZA GUERRA, ampliamente identificada en el mismo mediante el cual se Opuso al petitorio de la demanda, debido a que existe una hipoteca especial convencional de primer grado a favor de FUNDESTA, constituida por ambas partes en fecha 9 de octubre de 2005. de igual manera solicita la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios del veintidós al veintiséis (22 al 26) rielan FOTOCOPIAS de los documentos del bien a partir en la presente demanda.
Al folio veintisiete (27) riela Diligencia del abogado Mac Flavier Arellano Chacón, consignado escrito en seis folios útiles de Promoción de Pruebas.
lAl folio veintiocho riela auto donde se ordeno agragar el escrito de promisión de pruebas presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón.
Al folio veintinueve y su vuelto (29 vto) riela ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón.
A los folios del treinta al treinta y cuatro (30 al 349 rielan los anexos presentados por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en su escrito de Promisión de Pruebas.
Al folio treinta y cinco (35) riela AUTO dictado por el tribunal por medio del cual se ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio panamericano solicitando información sobre el sueldo o salario del ciudadano Clímaco Andersi Vivas Contreras, y a la entidad Bancaria Sofitasa para verificar depósitos, se libraron los oficios en fecha 04-08-11.
Al folio treinta y ocho (38) riela diligencia suscrita por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, solicitando se ratificaran los oficios enviados a la Alcaldía del Municipio panamericano y la entidad bancaria SOFITASA.
Al folio treinta y nueve (39) riela AUTO donde se ordeno ratificar los oficios enviados a la Alcaldía del Municipio panamericano y la entidad bancaria SOFITASA, se libraron tal y como consta a los folios 40 y 41.
Al folio cuarenta y dos (42) riela Diligencia riela diligencia suscrita por el Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, solicitando de nuevo se ratificaran los oficios enviados a la Alcaldía del Municipio panamericano y la entidad bancaria SOFITASA.
Al folio cuarenta y tres (43) se dicto auto RATIFICANDO los oficios enviados a la Alcaldía del Municipio panamericano y la entidad bancaria Sofitasa, se libraron tal y como consta a los folios 44 y 45.
A los folios del cuarenta y siete al 49 riela OFICIO que fuera enviado de la entidad Bancaria Sofitasa, junto con copia de los depósitos.
El tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por la ciudadana YUSGLENY DEL CARMEN QUINTERO OLIVEROS, en contra el ciudadano CLIMACO ANDERCI VIVAS CONTRERAS, para liquidar la comunidad conyugal existente entre ambos en un 50% para cada uno de los derechos y acciones sobre cada uno de los bienes descritos en el capitulo i del libelo de la demanda.
Por su parte el demandado siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, se opuso a la misma debido a que existe una hipoteca especial convencional de primer grado a favor de FUNDESTA, constituida por ambas partes en fecha 9 de octubre de 2005. de igual manera solicita la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA. DE LA PERENCION INVOCADA. El demandado siendo la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, solicita la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el tribunal pasa hacer las siguientes aclaraciones:
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal.
En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 30 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda, y el Tribunal acordó Intimar a los demandados exhortando a la parte actora a que sufragara a través del alguacil del tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda, quien debía dejar constancia de haberlos sufragado y que una vez sufragado el tribunal libraría los recaudos correspondientes.
En fecha 11 de marzo de 2011, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, mediante diligencia consigna los emolumentos correspondientes a la intimación del demandado y por auto de fecha 16 de marzo de 2011, el tribunal ordenó librar lo recaudos de intimación al ciudadano CLIMACO ANDERCI VIVAS CONTRERAS.
TERCERO: En este sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0537 de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logros de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 07-02-2011 hasta el día 11 de marzo de 2011 transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora hubiese gestionado la citación del demandado de autos, así como lo argumenta el solicitante de la perención, de lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1°, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos articulo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia en la presente causa Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN MÉRITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez que quede firme la presente sentencia archivar el expediente dejándose constancia en los libros respectivos.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (fdo) ilegible (L.S), LA SECRETARIA. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste. LA SCRIA. MARIA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERIANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RORIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente signado con el Nº 1815-2011 cuya carátula dice: DEMANDANTE: YUSGLENY DEL CARMEN QUINTERO OLIVEROS, DEMANDADO: CLIMACO ANDERCI VIVAS CONTRERAS, MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL y que se certifica de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas al copiador se sentencias de conformidad con lo ordenado en el articulo 248 eiusdem. Conste. Doy fe en Coloncito, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS