REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION

San Juan de Colón, A los TRES días de MAYO de 2012
Demandante:
BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula No.V.188259 y domiciliada en Caracas;
Abogado Apoderado:
Jesús N. Escalante, inscrito en IPSA bajo No. 44504, cédula V-4203164, domiciliado en San Cristóbal,
Demandada:
MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9359523 y de este domicilio,
Abogado(a) asistente:
Yennis C. Durán B., inscrita en IPSA bajo No. 149836, cédula de identidad No. V-16680459 y del mismo domicilio,
Motivo: DESALOJO Expediente No. C-1787-11 del 22-11-2011,
De la DEMANDA (17-11-11) se desprende, que se trata de relación contractual arrendaticia indeterminada entre las partes, que pretende el desalojo del local comercial, sito en carrera 7 No. 5-33 de esta ciudad por falta de pago, propiedad de la demandante, especificada y determinada en instrumento anexo; que la base legal emana de la Ley para la regularización y control de Arrendamientos (G.O. E. 6053 del 12-11-11) donde remite la regulación de estos actos, con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33 y 34 ordinal A; acompaña instrumento-poder, propiedad del inmueble, estimando la demanda en Bs. 22.800, o 300 unidades tributarias, (folios 5 al 19);

Al folio 20 consta la admisión de dicha pretensión, el 22-11-11;
Al folio 31, consta citación de la demandada, el 16-12-11;

Al folio 32, consta escrito de CONTESTACION de la demanda, del cual se desprende, que niega, rechaza y contradice la existencia de contrato con la demandante, que si fue celebrado con el hijo de aquella: Franco Rosetti Contreras;
Que no ha incumplido el pago de cánones de arrendamiento, que nada adeuda; Que el canon convenido fue de Bs. 1.000,oo, pagadero mediante mejoras hechas al local comercial, o compensado con materiales y mano de obra, comprobable con documentos y testimonios;
Que dichas mejoras están pendientes de valuación técnica y dineraria, solicitando la experticia correspondiente y que se declare sin lugar la presente demanda;

Así, los TERMINOS de la CONTROVERSIA se circunscriben a la controversia arrendaticia de un local comercial desde noviembre de 2009, cuyo canon es de Bs. 1.000,oo por mes, siendo la principal divergencia sobre las condiciones de su pago (forma, modo y oportunidad), habida cuenta que el contrato fue celebrado con el hijo apoderado de la demandante, y no directamente con ella;

Al folio 36, consta escrito de promoción de Pruebas de la parte Demandante, Contentivo del valor y mérito probatorio de los instrumentos consignados con la demanda: Poder judicial y documento de propiedad, más poder de la Demandada a su hijo, con la facultad de arrendar inmuebles…; prueba de informe a Notaria 2da. de Chacao, en Caracas; valor de las confesiones de la Demandada en la contestación de la demanda y del contrato privado marcado “D”, así como Prueba de Informe sobre el expediente No. 1618-10 de este Juzgado; e Inspección Judicial al local cuyo desalojo se pide;

Al folio 49, consta admisión y providenciación del anterior escrito;
Al folio 51, consta evacuación de la Inspección judicial promovida y admitida;

Al folio 54, consta escrito de promoción de Pruebas de la parte Demandada, Contentivo del valor y mérito de las actas procesales; Prueba de Informe sobre el expediente No. 1618-10 respecto a mejoras; Que el arrendador no es la demandante; y Experticia para determinar el valor de las mejoras realizadas en el local comercial;

Al folio 60, consta la admisión del anterior escrito, negando la experticia por improcedente;
Al folio 73, consta auto de diferimiento para sentenciar;

MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO para decidir,
Verificando la competencia territorial, la materia y cuantía para efectos de la jurisdicción, y el trámite por el Procedimiento Breve, conforme a la ley;
Que las partes actuaron a derecho, previa citación legal, con absoluta libertad de promover y evacuar pruebas después de trabada la litis;

Que el instrumento-poder judicial otorgado es válido en toda forma legal,
Que el título de propiedad legitima su actuación en el presente caso;
Que dichos instrumentos públicos se valoran con plena fe, en virtud de no haber sido tachados de falsedad, ni atacados por simulación, fraude o de nulidad por error, dolo o violencia, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil (CC);

Que la demandada, reconoce (f. 33) la existencia de la relación jurídica, que el canon es de Bs. 1.000,oo por cada mes desde Noviembre de 2009;
Que la controversia se origina por la falta de pago del canon, por un lado y por otro, porque el alquiler se pagaría con mejoras efectuadas al local que se imputarían hasta cubrir su monto;
Que el poder de Franco Rosetti, (f. 43) es valido y con la fuerza legal de instrumento público, no tachado, ni atacado en forma legal alguna;
Que el contrato de obra, inserto al folio 48, esta suscrito por un tercero y por la demandada, es instrumento preconstituído fuera del proceso, sin fecha cierta, sin control de la contraparte lo cual atenta contra el debido equilibrio procesal, que incumplió lo previsto en el artículo 431 del CPC, por tanto carece de valor probatorio alguno en el presente caso, y así se establece;

que la ocupación locativa del inmueble, se comprobó con la Inspección Judicial evacuada tempestivamente, con la presencia de las partes (f. 51 y siguientes);

que según la Demandada (f. 54) el convenio sobre las condiciones de pago del canon fue verbal, y por cuanto no fue probada su existencia, es inevitable su pago en moneda de curso legal y con evidencia del mismo;

que es inadmisible la prueba de testigos, según el artículo 1387 del Código Civil, para probar mejoras que según el contrato suscrito por la demandada
(f. 48), asciende a Bs. 12.000,oo, evacuadas y confirmadas a los folios 132 , 133, 146, 165, 177, 186, 189 y 191, por tanto no se les asigna valor probatorio alguno, y así se establece;

que no consta en autos, pago alguno de cánones de arrendamiento;

que respecto al contrato de arrendamiento opuesto (f. 160) a la demandada el 15-11-10, este fue desconocido tempestivamente (f. 174 del 18-11-10) y según los artículos 443 y 444 del CPC, se declara su Inautenticidad, por infracción a la carga probatoria prevista en el artículo 445 ejusdem;

que los instrumentos privados emanados y suscritos por terceros ajenos al proceso, especialmente facturas y contrato de obra, incumplieron la previsión del artículo 431 del CPC, por tanto carecen de valor probatorio alguno;

que el testimonio del folio 146 fue anulado por decisión judicial, y que las declaraciones insertas a los folios 201 y 202, tratan asuntos personales ajenos al presente contradictorio, por ello no se les asigna ningún valor probatorio;

que la prueba de informe a la Notaria, no fue evacuada;

que la firma personal de la demandada, no es materia controvertida en este procedimiento, por tanto no se valora en modo alguno;

que el Despacho tiene la jurisdicción y competencia de ley; que las partes están legitimadas para el presente juicio, que ambas ejercieron su derecho a la defensa y al ataque, que el contrato es verbal y a tiempo indeterminado,

que por no constar en autos evidencia alguna sobre condiciones de pago del canon mensual de arrendamiento, debe necesariamente declararse con lugar el Desalojo por falta de pago, con las costas correspondientes, y así se decide,
en consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR la Demanda de Desalojo planteada por BETTY DE JESUS CONTRERAS de ROSETTI, titular de la cédula No.V.188259 contra MARTHA JUDDITH HERNANDEZ DURAN, titular de la cédula No. V-9359523;
SEGUNDO:
Se ordena a la parte Demandada, hacer entrega material del inmueble signado con la nomenclatura catastral # 5-33 de la carrera 7 de esta ciudad a la parte Demandante;
TERCERO:
Se sentencia en costas a la Demandada, según el artículo 274 del CPC;
Notifíquese a las partes, según el artículo 251 del C.P.C., publíquese, agréguese y copiese en archivo y en digital, hoy a los TRES de MAYO de 2012, a 12M. CUMPLASE,
Dios y Federación,



JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ



LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

Exp. 1787-11
Cab.



Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tele Fax 0277 2913487
1810-2012, año 2 del Bicentenario de la Independencia, del Constitucionalismo y de la República