REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 6. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: No. 1663-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 08-03-2012, se recibió solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicito que el ciudadano, CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 6. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, padre de sus hijos FERNANDO y YESENIA OMAÑA ALDANA, de cumplimiento al pago de la Obligación de Manutención de los mismos pues adeuda la Obligación de Manutención de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012, a razón de Bs 1400 mensuales, cantidad esta que quedo estipulada según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-09-2011, expediente N° 1487-2011, el cual se encuentra archivado, pues adeuda en total la cantidad de Bs. 3.500,oo, y manifiesta que el padre de sus hijos siempre deposita es la mitad de la cantidad ordenada (Bs. 700,oo) cantidad esta que no alcanza para cubrir los gastos de sus hijos pues ya son adolescentes, estudiantes y requieren de mas gastos. En fecha, 08-03-2012, (flio. 09) este Juzgado admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº 1663-2012, le dio el curso de Ley correspondiente y acordó: Citar al ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, ya identificado para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. En fecha, 29-03-2012, (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que LA fiscal Auxiliar Katy Galvis, le firmo la boleta de notificación. En fecha, 07-05-2012 (flio. 13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA GARCIA. En fecha, 11-05-2012, (flio. 15) se observa Acto de reunión conciliatoria el cual fue declarado Desierto por cuanto no se presento ante este Juzgado ninguna de las partes. En fecha, 16-05-2012 (flios.16-28) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos, presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA, consigno como anexos: Copia de la partida de nacimiento de su hija, la niña ANA MARIA y copias de Depósitos bancarios. En fecha, 17-05-2012 (flio 29) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA, salvo su apreciación en la definitiva.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08 de Marzo de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos ya mencionados, trata de Cumplimiento de las Obligaciones de manutención atrasadas, de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011 y enero y febrero 2012.
Para la celebración del acto conciliatorio no se presento ninguna de las partes declarándose desierto el mismo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Partida de Nacimiento, cursante al folio 17. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano obligado CARLOS JOSE COLMENARES, con su hija ANA MARIA COLMENARES ESCALONA, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella. Documentales: Copias de depósitos bancarios, cursantes a los folios 18-28. Instrumentales que al no ser impugnadas, reciben su valoración, con lo que se demuestra que el demandado de autos ha efectuado depósitos bancarios para el cumplimiento de su obligación, sin embargo, de estas instrumentales quien juzga deja establecido, que al caso que nos ocupa sólo son pertinentes por las fechas indicadas en sus depósitos los de fecha 07-11-2011, 04-04-2012, 04-05-2012, y 06-10-2011, cursantes a los folios18, 19 y 21.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano, CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 05 y 06 del expediente debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente a las pensiones atrasadas.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento del Pago de las pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, observa este juzgador que en el expediente N° 1487-2011 el cual se encuentra archivado, según Sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 22-09-2011, se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1400,oo) mensuales, por lo que queda así demostrada la obligación por parte del demandado, ahora bien fueron consignados por el obligado 4 depósitos bancarios correspondientes a los meses indicados como insolutos, a los que este Juzgador les otorga su justo valor al no ser impugnados por la solicitante con lo cual se demuestra el pago de la cantidad de Bs.3.500, y como quiera que el monto total correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011 y enero y febrero 2012, es por la cantidad de Bs. 7.000, no consta el pago total de las mismas, es por lo que este Juzgador considera procedente condenar el pago de la obligación de manutención por la cantidad de Bs.3.500, que constituye la diferencia entre las cantidades indicadas, visto así, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de la cantidad solicitadas por pensiones atrasadas. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Cumplimiento del Pago de Las Obligaciones de manutención atrasadas, formulada por la ciudadana: ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 6. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolivares por concepto de deuda pendiente correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Dicho monto de dinero deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa de esta Ciudad, a nombre de la solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 30 días del mes de Mayo de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
___________________________________
Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
__¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________
Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


_______________
LA SECRETARIA
Exp. N° 1663-2012
EEOJfanny





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.


PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 6. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: No. 1663-2012
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 08-03-2012, se recibió solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante la cual la ciudadana ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, solicito que el ciudadano, CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 6. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, padre de sus hijos FERNANDO y YESENIA OMAÑA ALDANA, de cumplimiento al pago de la Obligación de Manutención de los mismos pues adeuda la Obligación de Manutención de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012, a razón de Bs 1400 mensuales, cantidad esta que quedo estipulada según sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22-09-2011, expediente N° 1487-2011, el cual se encuentra archivado, pues adeuda en total la cantidad de Bs. 3.500,oo, y manifiesta que el padre de sus hijos siempre deposita es la mitad de la cantidad ordenada (Bs. 700,oo) cantidad esta que no alcanza para cubrir los gastos de sus hijos pues ya son adolescentes, estudiantes y requieren de mas gastos. En fecha, 08-03-2012, (flio. 09) este Juzgado admitió la solicitud, quedando inventariada bajo el Nº 1663-2012, le dio el curso de Ley correspondiente y acordó: Citar al ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, ya identificado para que concurra ante el recinto de este Juzgado al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la Demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada en su contra. Con la advertencia de que el día señalado, a las diez de la mañana tendrá lugar un Acto Conciliatorio entre las Partes, en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda ésta por cualquier causa, se procederá a oír o recibir las defensas de cualquier naturaleza, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal, las cuales serán resueltas en la Sentencia Definitiva. En fecha, 29-03-2012, (flio.11) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifiesta que LA fiscal Auxiliar Katy Galvis, le firmo la boleta de notificación. En fecha, 07-05-2012 (flio. 13) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA GARCIA. En fecha, 11-05-2012, (flio. 15) se observa Acto de reunión conciliatoria el cual fue declarado Desierto por cuanto no se presento ante este Juzgado ninguna de las partes. En fecha, 16-05-2012 (flios.16-28) se Observa escrito de Promoción de Pruebas, junto con anexos, presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA, consigno como anexos: Copia de la partida de nacimiento de su hija, la niña ANA MARIA y copias de Depósitos bancarios. En fecha, 17-05-2012 (flio 29) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano CARLOS ANDRES OMAÑA, salvo su apreciación en la definitiva.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 08 de Marzo de 2012, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos ya mencionados, trata de Cumplimiento de las Obligaciones de manutención atrasadas, de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011 y enero y febrero 2012.
Para la celebración del acto conciliatorio no se presento ninguna de las partes declarándose desierto el mismo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Abierto el procedimiento a pruebas, el demandado promovió en el lapso legal oportuno, las siguientes: Partida de Nacimiento, cursante al folio 17. Este Juzgador la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos la filiación del padre ciudadano obligado CARLOS JOSE COLMENARES, con su hija ANA MARIA COLMENARES ESCALONA, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ella. Documentales: Copias de depósitos bancarios, cursantes a los folios 18-28. Instrumentales que al no ser impugnadas, reciben su valoración, con lo que se demuestra que el demandado de autos ha efectuado depósitos bancarios para el cumplimiento de su obligación, sin embargo, de estas instrumentales quien juzga deja establecido, que al caso que nos ocupa sólo son pertinentes por las fechas indicadas en sus depósitos los de fecha 07-11-2011, 04-04-2012, 04-05-2012, y 06-10-2011, cursantes a los folios18, 19 y 21.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano, CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, con sus hijos, plenamente identificados en autos, tal como consta de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 05 y 06 del expediente debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente a las pensiones atrasadas.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación , entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento del Pago de las pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, observa este juzgador que en el expediente N° 1487-2011 el cual se encuentra archivado, según Sentencia dictada por este Tribunal en fecha, 22-09-2011, se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 1400,oo) mensuales, por lo que queda así demostrada la obligación por parte del demandado, ahora bien fueron consignados por el obligado 4 depósitos bancarios correspondientes a los meses indicados como insolutos, a los que este Juzgador les otorga su justo valor al no ser impugnados por la solicitante con lo cual se demuestra el pago de la cantidad de Bs.3.500, y como quiera que el monto total correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre 2011 y enero y febrero 2012, es por la cantidad de Bs. 7.000, no consta el pago total de las mismas, es por lo que este Juzgador considera procedente condenar el pago de la obligación de manutención por la cantidad de Bs.3.500, que constituye la diferencia entre las cantidades indicadas, visto así, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de la cantidad solicitadas por pensiones atrasadas. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Cumplimiento del Pago de Las Obligaciones de manutención atrasadas, formulada por la ciudadana: ALDANA MORENO DOLORES MARILU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.781, domiciliada en la calle 2 N° 1-17. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.877, domiciliado en la Urbanización Los Naranjos, casa N° 6. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolivares por concepto de deuda pendiente correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre 2011, enero y febrero 2012, por las razones expuestas en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Dicho monto de dinero deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros del Banco Sofitasa de esta Ciudad, a nombre de la solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 30 días del mes de Mayo de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA
Exp. N° 1663-2012
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