REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201° Y 152°
SOLICITANTE: ISIDRO SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.491, domiciliado en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.204, inscrito en el Inpreabogado bao el N° 115.902 y hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

EXPEDIENTE: N° 1478 -2011


Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Declinación de competencia, se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción presentada por el ciudadano: ISIDRO SANCHEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.491, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, asistido por el Abogado CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.902 y hábil.
Alega el solicitante que se le rectifique el error cometido en la acta de Defunción No.184, de fecha 27 de Octubre de 2003, perteneciente a su padre ISIDRO SANCHEZ, asentada originalmente en los libros llevados por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Dichos error material consiste en que al momento de escribir los nombres de los hijos del de cujus, se incluyo como hija a MARINELBA, cuando lo correcto es que sus hijos son: ALIRIO, ISIDRO, GLADYS, AYLEEM, JACQUELINE y NIN KEPPLER SANCHEZ NAVARRO, error este que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 12-07-2011 se admitió la presente solicitud y quedó inventariada bajo el N° 1478-2011, se ordeno emplazar a la ciudadana MARINELBA CARRILLO NAVARRO y, a todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual se hará en el diario ultimas noticias y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de la rectificación de la Acta de Defunción de ISIDRO SANCHEZ y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha, 13-10-2011 (flio.15) se observa diligencia suscrita por el ciudadano ISIDRO SANCHEZ NAVARRO, con el carácter de autos, asistido por el abogado CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.902, mediante la cual consigna ejemplar del diario Ultimas Noticias, así como ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, donde aparece publicado en el dicto ordenado por este Juzgado. En fecha, 13-10-2011 (flio. 26) se observa Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ISIDRO SANCHEZ NAVARRO, identificado en autos, al abogado CARLOS LUIS SANTANDER VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.204, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.902, para que lo represente en el presente juicio y haga valer todos sus derechos. En fecha, 10-05-2012, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este despacho en la que manifiesta que notifico al Fiscal XIV especializado en lo Civil, Protección del Niño, del adolescente y de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que el solicitante acompañó como pruebas: Acta de Defunción N° 184, de fecha 27-10-2003, copia de Acta de Bautizo perteneciente a MARINELBA CARRILLO NAVARRO, debidamente apostillada. Acta de Matrimonio N° 189, de fecha, 0706-1962, correspondiente a los ciudadanos ISIDRO SANCHEZ y AMINTA NAVARRO INFANTE. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, el fiscal del Ministerio Público no hizo observación alguna con respecto a la solicitud de la misma, además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que los hijos de ISIDRO SANCHEZ son: ALIRIO, ISIDRO, GLADYS, AYLEEM, JACQUELINE y NIN KEPPLER SANCHEZ NAVARRO; y que la ciudadana MARINELBA CARRILLO NAVARRO, con cédula de ciudadanía N° 22.056.620, no es hija del causante, sino de la viuda del mismo, tal como se evidencia de la partida de bautismo de la ciudadana MARINELBA CARRILLO NAVARRO, certificada por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen de Bucaramanga, República de Colombia, inserta bajo el N° 137, libro 10, folio 40 debidamente apostillada, en cuyo contenido indica y menciona que el padre es el ciudadano Guillermo Carrillo, la cual es una persona distinta al causante, así como del Acta de Matrimonio del causante, la cual corre inserta en los libros de la Prefectura de la Parroquia La Concordia de la Ciudad de San Cristóbal, inserta bajo el N° 189 correspondiente al año 1972, en la cual se menciona la voluntad del causante y su contrayente de legitimar mediante ese acto a sus hijos procreados durante su unión concubinaria, dentro de los cuales no se menciona a la ciudadana MARINELBA CARRILLO NAVARRO, hechos éstos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de la Acta de Defunción de ISIDRO SANCHEZ, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.026, asentada por ante la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Jáuregui, en fecha 27 de Octubre de 2003, la cual corre inserta en la Acta N°.184, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la Acta de Defunción en cuestión solamente en lo que respecta a los hijos los cuales son: ISIDRO SANCHEZ son : ALIRIO, ISIDRO, GLADYS, AYLEEM, JACQUELINE y NIN


KEPPLER SANCHEZ NAVARRO, excluyendo de la misma a la ciudadana MARINELBA CARRILLO NAVARRO, la cual no es hija del de cujus.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en la Acta de Defunción supra identificada.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 28 días del mes de Mayo de 2012.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES


LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-360 al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-361 al Registrador Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-

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LA SECRETARIA
EXP. N° 1478-2011
EEOJ/fanny