REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: JOSE EFRAIN PEÑA REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana, No. 5.437.387, domiciliado en la Finca Los Alticos, casa s/n., Pueblo Hondo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTES: Abogados JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16157 y 36.806 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.794.909, domiciliado en Pueblo Hondo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero. Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NALLYBE DE JESÚS GACÍA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.126.547, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.115, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: ACCION DE DAÑO MORAL
EXPEDIENTE N° 1340-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 25 de enero de 2011, se recibió en este Juzgado demanda de Acción de Daño Moral, presentado por el ciudadano JOSE EFRAIN PEÑA REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana, No. 5.437.387, domiciliado en la Finca Los Alticos, casa s/n., Pueblo Hondo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.157, el demandante manifiesta que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Santiago Espíritu Santo Salas Pérez, ya identificado acudió ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con sede en La Fría, Expediente Nº 20-F28-0684-09 y causa penal signada bajo el Nº 2C-10803-10 donde textualmente señala: Espíritu Santo Salas Pérez, que por medio de la presente denuncia la invasión a la que esta siendo sometido por parte de José Efraín Peña Reyes, el mismo trabajo en cultivos de fresas que termino su ciclo de producción en agosto del año en curso desde entonces el mencionado ciudadano no ha trabajo en mi finca ni desocupa la casa del personal obrero y por si fuera poco le vendió 650 bloques de cemento y aparte se me están extraviando herramientas propias de las labores de la finca. Anexa documento de propiedad de la finca, constancia de productor, contrato de construcción que hizo el invasor para hacer creer que fue él quién hizo la casa. Con motivo de la denuncia fui citado para comparecer por ante el Comando del Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nº 13 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la entrada de esta Ciudad por Requerimiento debido a la denuncia por el supuesto delito de Invasión que formulo en mí contra Santiago Espíritu Santo Salas Pérez. Rendí declaración y acompañe originales y copias de los recibos, facturas de los materiales que adquirí de mi propio peculio para la construcción de la casa con el pago de 1/3 del monto de la venta de la fresa y habíamos acordado en sociedad el denunciante y su hijo Santiago Salas Hernández, teníamos establecido y parte de cuyo dinero invertía en la construcción de la casa cuyo materiales pidiéndole el favor pero siempre pagándole cobrando los fletes los mandaba a comprar con el ciudadano IVO OSWALDO RAMIREZ LUNA, quién transportaba y vendía los camiones de fresas, igualmente acompañe contrato de obra que celebre con el albañil José de Jesús Arellano, cuyo original bajo engaño Santiago Salas Hernández (hijo) se lo pidió a mi hija Lucero Peña con la finalidad de pasarlo a su computadora, en dicho comando fuimos informados que la causa cursaba por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público bajo el Nº 20-F28-0684 por el supuesto y negado delito de Invasión. Después que la Fiscalia 28 del Ministerio Público recabo todas las pruebas ordenadas en fecha 27 de abril de 2009, emitió escrito de Desestimación de la Causa, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, ya que la conducta desplegada, se encuadra en un procedimiento de naturaleza eminentemente civil, y solicitan al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, se sirva ordenar la desestimación de la causa, quien declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. Señala que llego al sitio conocido como Valle Plateado en el cual laboramos un largo tiempo mi persona, mi esposa, mi hija y el yerno recogiendo y sembrando papa, en dicho lugar me conseguí con un paisano de nombre Guillermo Anaya Mesa, con residencia en Palmira, Municipio Guasimos y él me recomendó para trabajar en una finca para la siembre de fresas en Pueblo Hondo Encima, Municipio Jáuregui del Edo. Táchira y para ello me traslade y hable con el supuesto propietario SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, fue cuando celebramos la sociedad de hecho encargándome de todo lo relativo a la siembra y cosecha de fresas. Como había dejado a mi familia en Valle Plateado le pedí el favor al ciudadano Santiago Espíritu Santo Salas Pérez, para que un día domingo en su vehiculo me sacara a buscar vivienda para alquilar en Pueblo Hondo abajo como en Pueblo Hondo Encima la cual resultó infructuosa, proponiéndome venderme un lotecito de terreno dentro de la misma finca para que yo construyese mi propia casa por un monto de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) de los cuales inmediatamente le adelante (Bs.8000,oo), restándole (Bs.7.000,oo) que le cancelaría para el momento de la firma del documento pidiéndome le entregara mi cédula de identidad y se marcho para Mérida por cuanto tenia una hija enferma, a los 3 días regreso me devolvió la cédula alegando que no había conseguido a su abogado para la redacción del documento de venta ahora bien después de que estaba construida la casa fue cuando interpuso la denuncia de INVASION es por esta razón que procede formalmente a demandar por Acción del Daño Moral al ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, para que en su carácter de sujeto activo del daño moral causado a mi persona convenga en pagarme o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de ( Bs. 195.000,oo) la cual equivale a 3000 unidades Tributarias por concepto de daño Moral que me causo en forma injusta e infundada en las circunstancias de lugar, modo y tiempo indicados en el libelo de la demanda. En fecha, 25-01-2011, (flio.167) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda por ACCION DE DAÑO MORAL. Se inventarió bajo el Nº 1340-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al demandado, ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, ya identificado, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días siguiente de despacho luego de citado y de que conste en autos la citación a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha, 14-02-2011 (flio. 168) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que manifiesta que cito al ciudadano Santiago Espíritu Santo Salas Pérez.
En fecha, 21-02-2011 (flio. 170) se observa poder apud acta otorgado por el ciudadano José Efraín Peña Reyes, a los abogados JOSE GILBERTO GUERRERO y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 16.157 y 36.806,para que lo representen en el presente juicio y hagan valer sus derechos. En fecha 14-03-2011 (flios. 173 al 177) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, identificado en autos, asistido por la abogado Nallybe de Jesús García Cartaya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38115, mediante el cual Primero: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda toda vez que la misma esta fundamentada en una serie de hechos falsos y otros adulterados con la que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido. Cabe mencionar que su hijo Santiago Salas Hernández realizo un contrato verbal con el ciudadano Guillermo Mesa y este llevó a laborar un muchacho de nombre Fabián y este a su vez llevo a trabajar a mi hoy demandante José Efraín Peña Reyes un día cualquiera de trabajo Fabián no volvió dejando a su suerte al señor José Efraín Peña Reyes durante el proceso de cuido de la siembra de la fresa donde invirtieron capital mi hijo y el señor Guillermo Mesa y accedieron a darle la tercera parte de la ganancia de la siembra de fresas, explicándole que quedaría a riego tanto en las ganancias como en las perdidas. Mi hijo y yo ante la petición de desocupación de la casa donde vivían Fabián y José Efraín Peña, por parte de la prefectura, motivado a que nos hacia falta una casa para los obreros en la finca acordamos conjuntamente con el señor Guillermo Anaya que parte de los gastos invertidos en la siembra la invertiríamos en una casa, para ello utilizamos los recursos que arrojo la siembra de fresas. Segundo: llama la atención que el señor José Efraín Peña en el libelo de la demanda se caracterice como desplazado él y su familia cuando de la inspección judicial y de este mismo escrito se evidencia que no hace mención a su permiso o registro como desplazado y solo tienen cédula de identidad colombiana el y su familia . Igualmente hace mención a que yo le vendí un lote de tierra para la casa cuando esta argumentación es absolutamente falsa, toda vez que por ser zona agrícola no se pueden parcelar ni vender “lotecitos” y por consiguientes las únicas casas que se pueden construir son para personal obrero y estos permisos solo los otorga el órgano competente a los propietarios de la finca es decir que tiene que tener documento registrado. Tercero: Cita el demandante en su libelo de demanda una sentencia de la sala de casación Civil de nuestro mas alto Tribunal, de acuerdo a la doctrina transcrita en el libelo de demanda por el mismo demandante en Venezuela el daño moral sigue estando excepto de prueba por lo tanto lo que requiere ser probado es el hecho ilícito que causo las lesiones. Que como se observa de los hechos narrados, al sentirse vulnerado en sus derechos de legítimo propietario de la finca, así como la casa, le asiste el derecho constitucional de acceso a la justicia, por consiguiente su derecho a denunciar, igualmente el derecho a hacer peticiones, ante la administración pública o cualquier otro órgano investigativo o administrador de justicia, por lo que no constituye hecho o acto ilícito, ya que es un derecho que le asiste. Que no existe hecho ilícito o acto ilícito en su actuación que se desprende de la denuncia o petición hecha ante los órganos administradores de justicia o la administración pública, por lo que mal puede haberle causado estados de angustia sufrimiento o lesión en el honor o reputación, sin hecho ilicito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad. Fundamento legalmente el escrito en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil asimismo en el articulo 1196 del Código CivilCuarto: Fundamento legalmente el presente escrito en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil asimismo en el articulo 1196 del Código Civil la Obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la victima en caso delusión corporal de atentado a su honor-.
En fecha 18-03-2011 (flio. 205) diligencio el apoderado judicial demandante y manifestó que Impugna y no le da valor probatorio a las copias fotostáticas que consigno la parte demandada.
En fecha, 28-03-2011 (flio. 206) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado José Gilberto Guerrero con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual expuso: Reproduzco y hago valer el merito de autos, especialmente la copia certificada del expediente penal Nº 20-F28-0684-09 por ante la Fiscalia del Ministerio Público bajo el Nº 2C-1083-10 debido a que dicha copias no fueron impugnadas, negadas, tachadas ni desconocidas. De la confesión espontánea de la parte demandada cuando en el escrito de contestación de la demanda expuso “Toda vez que la misma esta fundada en la narrativa de una serie de hechos falsos con los que pretende distorsionar la realidad de lo acontecido. Dicho señalamiento espontáneo, junto con la denuncia de invasión señalado en el libelo de la demanda demuestra el daño moral por parte del demandado para con su representado. En fecha, 07-04-2011 (flios. 207-208) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por la abogado Nallybe de Jesús García Cartaya en el cual le da valor y merito probatorio a las actas y documentos esgrimidos a su favor en el presente juicio. Valor y merito probatorio de la copia certificada del documento de fecha 3 de octubre de 1978 agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1 folio 1 referente al testamento de su padre a mi favor. Ambos documentos están relacionados con el origen de la propiedad de la finca los Alticos. Valor y merito probatorio de la constancia de fecha, 29 de julio de 2009 emitida por el INTI, donde se evidencia la realización del tramite para la carta de registro agrario y fotocopia de inscripción de la finca de su propiedad. Valor y merito probatorio de la copia de inspección ocular realizada en fecha 07 de febrero de 2011 donde se evidencia que su demandante se encuentra en la finca de su propiedad concretamente en la casa de los obreros conjuntamente con otra familia indocumentada y aun así alega haber sido ofendido en su honor. Testifical. El valor y merito probatorio de la declaración de la testigo Flor Elba Zambrano. El valor y merito de la declaración de Gladis Yanet Ramírez. El valor y merito probatorio del testigo Luís Alberto Martínez Tarazona y el valor y merito probatorio de la declaración de Ana Tahiri Duque Contreras. En fecha, 08-04-2011 (flio. 234) se observa auto del Tribunal mediante el cual mediante el cual se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada. En fecha, 14-04-2011 (flio. 236) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 14-04-2011 (flio. 237) Se observa auto del tribunal mediante el cual se hizo observación con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada de autos y la oposición efectuada por la parte demandante el Tribunal se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva y se fijo fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. En fecha, 25-04-2011 (flio. 238) se observa que se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo FLOR ELBA ZAMBRANO, por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración. En fecha, 25-04-2011 (flio. 239) se observa la declaración de la testigo GLADYS YANET RAMIREZ, promovida por la parte demandada. En fecha, 25-04-2011 (flio.241) se observa la declaración del testigo Luís Alberto Martines Tarazona, testigo promovido por la parte demandada. En fecha, 25-04-2011 (flio. 243) se observa que se declaro desierto el acto de la testigo ANA TAHIRI DUQUE CONTRERAS, por cuanto la misma no compareció a rendir su declaración. En fecha, 27-06-2011 (flios. 244-255) se observa escrito de informes presentado por el abogado José Gilberto Guerrero Contreras, apoderado judicial de la parte demandante en el que expone: Que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano Santiago Espíritu Santo Salas Pérez, ya identificado acudió ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, con sede en La Fría, Expediente Nº 20-F28-0684-09 y causa penal signada bajo el Nº 2C-10803-10 donde textualmente señala: Espíritu Santo Salas Pérez, que por medio de la presente denuncia la invasión a la que esta siendo sometido por parte de José Efraín Peña Reyes, el mismo trabajo en cultivos de fresas que termino su ciclo de producción en agosto del año en curso desde entonces el mencionado ciudadano no ha trabajo en mi finca ni desocupa la casa del personal obrero y por si fuera poco le vendió 650 bloques de cemento y aparte se me están extraviando herramientas propias de las labores de la finca. Anexa documento de propiedad de la finca, constancia de productor, contrato de construcción que hizo el invasor para hacer creer que fue él quién hizo la casa. Con motivo de la denuncia fui citado para comparecer por ante el Comando del Segundo Pelotón, primera compañía, Destacamento Nº 13 de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la entrada de esta Ciudad por Requerimiento debido a la denuncia por el supuesto delito de Invasión que formulo en mi contra Santiago Espíritu Santo Salas Pérez. Rendí declaración y acompañe originales y copias de los recibos, facturas de los materiales que adquirí de mi propio peculio para la construcción de la casa con el pago de 1/3 del monto de la venta de la fresa y habíamos acordado en sociedad el denunciante y su hijo Santiago Salas Hernández, teníamos establecido y parte de cuyo dinero invertía en la construcción de la casa cuyo materiales pidiéndole el favor pero siempre pagándole cobrando los fletes los mandaba a comprar con el ciudadano IVO OSWALDO RAMIREZ LUNA, quién transportaba y vendía los camiones de fresas, igualmente acompañe contrato de obra que celebre con el albañil José de Jesús Arellano, cuyo original bajo engaño Santiago Salas Hernández (hijo) se lo pidió a mi hija Lucero Peña con la finalidad de pasarlo a su computadora, en dicho comando fuimos informados que la causa cursaba por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público bajo el Nº 20-F28-0684 por el supuesto y negado delito de Invasión. La causa cursaba por ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público bajo el Nº 20-F28-0684 por el supuesto y negado delito de Invasión. Después que la Fiscalia 28 del Ministerio Público recabo todas las pruebas ordenadas en fecha 27 de abril de 2009, emitió una decisión a través de un escrito de Desestimación de la Causa y remitió al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira. Como quiera que en el presente caso el hecho investigado no puede atribuírsele al ciudadano José Efraín Peña Reyes por el hecho denunciado no revestir carácter penal solicito al Juez de Control se sirva ordenar la desestimación de la causa. El Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dicto decisión mediante la cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por Santiago Espíritu Santo Salas Pérez. De todo lo expuesto cabe señalar que incumbe ala actor hacer la prueba de los hechos positivos o negativos que sean constituidos de su derecho; incumbe a la parte demandada hacer la prueba de los hechos positivos o negativos que sirvan de causa impeditiva, modificada o extintiva del derecho del actor. Con las pruebas idóneas o impertinentes presentadas por la parte demandada con las cuales no logro demostrar los hechos recogidos en la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal. En fecha, 27-06-2011 (flios. 256-259) Se observa escrito de Informes presentado por el ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, con el carácter de parte demandada, asistido por la abogado Nallybe García Cartaya, mediante el cual expone: Que su hijo Santiago Salas Hernández realizo un contrato verbal con el ciudadano Guillermo Mesa y este llevó a laborar un muchacho de nombre Fabián y este a su vez llevo a trabajar a mi hoy demandante José Efraín Peña Reyes un día cualquiera de trabajo Fabián no volvió dejando a su suerte al señor José Efraín Peña Reyes durante el proceso de cuido de la siembra de la fresa donde invirtieron capital mi hijo y el señor Guillermo Mesa y accedieron a darle la tercera parte de la ganancia de la siembra de fresas, explicándole que quedaría a riesgo tanto en las ganancias como en las perdidas. Mi hijo y yo ante la petición de desocupación de la casa donde vivían Fabián y José Efraín Peña, por parte de la prefectura, motivado a que nos hacia falta una casa para los obreros en la finca acordamos conjuntamente con el señor Guillermo Anaya que parte de los gastos invertidos en la siembra la invertiríamos en una casa, para ello utilizamos los recursos que arrojo la siembra de fresas y que correspondían a la parte de Guillermo Anaya y de mi hijo pero sin tocar, ni disminuir la parte que se había convenido en entregarle al señor Peña, pagándosele por consiguiente lo que le correspondía sin disminuirle perdidas de naturaleza alguna dándole la cantidad de Bs. 36.000,oo. Es de hacer notar que la problemática con el Sr. Peña y su actitud agazapada se puso de manifiesto en forma notoria luego que mi hijo fue a cuadrar con su agenda de control las cuentas con el demandante toda vez que aparecían cuenta abultadas y fue a buscarlo en la casa pero este no se encontraba preguntándole a su hija Lucero Peña, argumentando esta que no tenia conocimiento que su papá las llevaba anotadas en su agenda, mi hijo le pidió la agenda notando como de su puño y letra de José Efraín Peña estaban las cuentas incrementadas, además anotaba los bloques y otros materiales vendidos que no eran de él y que habían sobrado del convenio de pago entre el fresero Ivo Ramírez y mi hijo y su socio Guillermo , aunado a ello mi hijo encontró un documento informal doblado donde hacia mención que había construido una casa sobre un terreno de su propiedad y este llevaba la firma del albañil, mi hijo le pregunto a Lucero y esta se molesto y pidió que le devolviera el documento y mi hijo no se lo devolvió. Igualmente mi hijo tomo fotografías de todas y cada una de las paginas de la agenda de mi demandante. Mi hijo le exigió una respuesta al albañil y este argumento que el demandante lo había convencido que la casa se la habían regalado y necesitaba un documento para acreditar propiedad. Por instrucciones del Defensor Agrario nos dirigimos a la Fiscalia a hacer la denuncia por Invasión, causa penal Nº 2C-1083-10 la cual fue desestimada por considerarse de carácter civil. Posteriormente mi hijo se dirigió al Concejo Municipal para plantear el caso de la problemática de los obreros quienes no tienen donde pernoctar y todos los días vienen y van a Bailadores en el Estado Mérida todo lo cual entorpece las actividades agrícolas. El caso fue remitido a Sindicatura donde el demandante exigió a través de su abogado que tenia que pagarle a este sus honorarios la cantidad de Bs. 120.000,oo para irse de la Finca demandando posteriormente por supuesto daño moral causa que riela en este tribunal bajo el Nº 1232-2010. El hecho de que se desestime o deniegue una denuncia por considerarse de carácter civil y no penal no quiere decir que yo no pueda volver a hacer peticiones sobre la misma ante el órgano que le compete realmente conocer, pues de conformidad con la normativa enunciada es un Derecho que me asiste y por ende, ello no constituye acto o hecho ilícito. No existiendo hecho o acto ilícito de mi parte tal y como se desprende de la narrativa del presente escrito con sus respectivos anexos , no se cumplen los supuestos de hecho establecidos en el articulo 1196 y por consiguiente no opera la consecuencia jurídica que se reduce a la aspiración de el demandante aque se le indemnice un daño inexistente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, equivalente a TRES MIL ( 3000) unidades Tributarias o, a la estimación apreciativa del ciudadano Juez, tal y como lo peticiona al final del libelo de la demanda.
II
MOTIVA

Se inicia el presente debate judicial por demanda de Daño Moral, adoptando el Procedimiento ordinario a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano: JOSE EFRAIN PEÑA REYES, colombiano, titular de la cedula de identidad colombiana, No. 5.437.387, demanda al ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.794.909, por cuanto el mencionado ciudadano Santiago Salas Pérez, acudió ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, como consta de Expediente Nº 20-F28-0684-09, Causa Penal Nº 2C-10803-10, y denuncia la invasión a la que esta siendo sometido por parte de José Efraín Peña Reyes, señalando que trabajo en cultivos de fresas, que termino su ciclo de producción en agosto del año en curso y desde entonces el mencionado ciudadano no ha trabajado en la finca ni desocupa la casa del personal obrero y por si fuera poco le vendió 650 bloques de cemento y aparte se le están extraviando herramientas propias de las labores de la finca.. Que habían acordado una sociedad en un cultivo de fresas, entre el denunciante y su hijo Santiago Salas Hernández. Que un paisano de nombre Guillermo Anaya Mesa, lo recomendó para trabajar en una finca para la siembre de fresas en Pueblo Hondo Encima, Municipio Jáuregui del Edo. Táchira y para ello se traslado y hablo con el supuesto propietario SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, fue cuando celebraron la sociedad de hecho encargándose de todo lo relativo a la siembra y cosecha de fresas, quien le propuso venderle un lotecito de terreno dentro de la misma finca para construir su propia casa, a los 3 días le devolvió la cédula alegando que no había conseguido a su abogado para la redacción del documento de venta; después de que estaba construida la casa fue cuando interpuso la denuncia de INVASION. Que la Fiscalia 28 del Ministerio Público, emitió escrito de Desestimación de la Causa, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal, ya que la conducta desplegada, se encuadra en un procedimiento de naturaleza eminentemente civil, y solicitan al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, se sirva ordenar la desestimación de la causa, quien declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia. Es por esta razón que procede formalmente a demandar por Acción del Daño Moral al ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, para que en su carácter de sujeto activo del daño moral causado a su persona convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad, de (Bs.195.000,oo) la cual equivale a 3000 unidades Tributarias por concepto de daño Moral que le causo en forma injusta e infundada en las circunstancias de lugar, modo y tiempo indicados en el libelo de la demanda.
Citada legalmente la parte demandada, en fecha 14-03-2011 (flios. 173 al 177) se observa escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, mediante el cual Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, fundamentada en hechos falsos y adulterados para distorsionar la realidad. Que su hijo Santiago Salas Hernández realizo un contrato verbal con el ciudadano Guillermo Mesa y este llevó a laborar un muchacho de nombre Fabián y este a su vez llevo a trabajar a mi hoy demandante José Efraín Peña Reyes, un día cualquiera de trabajo Fabián no volvió dejando a su suerte al señor José Efraín Peña Reyes durante el proceso de cuido de la siembra de la fresa donde invirtieron capital mi hijo y el señor Guillermo Mesa y accedieron a darle la tercera parte de la ganancia de la siembra de fresas, explicándole que quedaría a riego tanto en las ganancias como en las perdidas. Que llama la atención que el señor José Efraín Peña en el libelo de la demanda se caracterice como desplazado él y su familia cuando de la inspección judicial y de este mismo escrito se evidencia que no hace mención a su permiso o registro como desplazado y solo tienen cédula de identidad colombiana el y su familia . Igualmente hace mención a que le vendí un lote de tierra para la casa cuando esta argumentación es absolutamente falsa, toda vez que por ser zona agrícola no se pueden parcelar ni vender “lotecitos” y por consiguiente las únicas casas que se pueden construir son para personal obrero y estos permisos solo los otorga el órgano competente a los propietarios de la finca es decir que tiene que tener documento registrado. Que como se observa de los hechos narrados, al sentirse vulnerado en sus derechos de legítimo propietario de la finca, así como la casa, le asiste el derecho constitucional de acceso a la justicia, por consiguiente su derecho a denunciar, igualmente el derecho a hacer peticiones, ante la administración pública o cualquier otro órgano investigativo o administrador de justicia, por lo que no constituye hecho o acto ilícito, ya que es un derecho que le asiste. Que no existe hecho ilícito o acto ilícito en su actuación que se desprende de la denuncia o petición hecha ante los órganos administradores de justicia o la administración pública, por lo que mal puede haberle causado estados de angustia sufrimiento o lesión en el honor o reputación, sin hecho ilicito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad. Fundamento legalmente el escrito en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil asimismo en el articulo 1196 del Código Civil.
Este Tribunal con ánimos de producir una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y aplicando los principios constitucionales de Justicia Material, sembrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe establecer, que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional, siendo inderogables por el juez y las partes.
La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
La acción por daños morales, se encuentra contemplada en nuestro dispositivo adjetivo legal en su artículo 1.185 y específicamente el artículo 1.196, que establecen:
Artículo 1.185 Código Civil: “El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. “

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Visto así, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
(…Omissis…)
“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.” (…Omissis…)
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con relación a la probanza del daño moral establece:
(…Omissis…)
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””
(…Omissis…)
Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, a saber:
(…Omissis…)
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.”
En el presente caso, la acción ejercida por el actor es una acción de Daño Moral, que tiene por objeto una condena en el resarcimiento de los daños morales supuestamente sufridos por el demandante como consecuencia de la denuncia efectuada por el demandado SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, en la que la Fiscalía 28 del Ministerio Público, emitió escrito de Desestimación de la Causa, y el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Táchira, declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, ante ello el demandado señala que no existe hecho ilícito o acto ilícito en su actuación que se desprende de la denuncia o petición hecha ante los órganos administradores de justicia o la administración pública, ya que dicha denuncia esta fundada en que el actor no quiere hacer entrega de la casa que fue construida para albergar a los obreros, donde habitaba durante la sociedad existente en una siembra de fresas, además de hacer mención a que le vendió un lote de tierra para la casa cuando esta argumentación es absolutamente falsa, por lo que mal puede haberle causado estados de angustia sufrimiento o lesión en el honor o reputación. Que como se observa de los hechos narrados, al sentirse vulnerado en sus derechos de legítimo propietario de la finca, así como la casa, le asiste el derecho constitucional de acceso a la justicia, por consiguiente su derecho a denunciar, igualmente el derecho a hacer peticiones, ante la administración pública o cualquier otro órgano investigativo o administrador de justicia, por lo que no constituye hecho o acto ilícito, ya que es un derecho que le asiste; y sin hecho ilicito no hay daño y sin daño no hay responsabilidad.
Visto así, debemos conceptualizar los términos Hecho Ilícito, Invasión, Denuncia y Querella, así como determinar la naturaleza de la desestimación, así tenemos:
Hecho Ilícito, es la conducta culposa o dolosa contraria al derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla. El hecho Ilícito, es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. Para que un hecho sea considerado como ilícito deben concurrir 3 elementos: A) Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; B) Que produzca como consecuencia unos daños. C) Que sea imputable al actor.
Invasión, según el diccionario Juridico Venezolano, Invasión, en la esfera jurídica civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.
La Denuncia, La denuncia es la comunicación hecha por un particular a la autoridad competente de un hecho que a su juicio reviste carácteres de delito, pero ello no se le puede equiparar a la acusación, porque la acusación es la actividad que desarrolla el Titular de la acción penal, consistente en atribuir un hecho punible a una persona, con la consiguiente formulación de unas pretensión punitiva, por ante el organo competente, una vez que se ha comprobado primafacie la certeza del delito y la participación del acusado. La denuncia precede a la fase preparatoria, cuya función es justamente comprobar lo denunciado. Así la denuncia es solo un modo de dar inicio a una fase preparatoria, siendo un elemento previo y proformador de la imputación, primero, y de la acusación, después. Para Carneluti, siendo la sospecha de existencia de delito el germen del proceso penal, es necesaria la denuncia del particular como vehículo de enlace entre la ocurrencia del hecho y el conocimiento de las autoridades. El artículo 285 del COPP señala que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Publico o un órgano de policía de investigaciones penales; y en cuanto a la responsabilidad el artículo 291 del COPP, establece que el denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, será responsable conforme a la ley; y a tal efecto el artículo 270 del COPP establece que cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste impondrá el pago total de las costas, siendo allí donde la individualización del denunciante tiene verdadera relevancia en el enjuiciamiento criminal.
La Querella, es una acusación formal que se presenta ante un Juez, bien por parte de la persona agraviada o victimada por el delito o por un tercero que actúe como acusador popular.
La querella es una acusación y no una mera denuncia, por dos razones fundamentales: una, porque proviene no de un tercero cualquiera sino de un sujeto legitimado para perseguir (salvo en los casos de acción popular) y dos, porque debe satisfacer los requisitos acusatorios en cuanto a que deben contener una descripción del hecho imputado, si calificación Jurídica, una propuesta probatoria y una pretensión punitiva. Por estas razones la querella siempre deber ser presentada ante un juez del cual dependerá su calificación, de oficio o a instancia de parte (ver arts. 302, 305 y 310, del COPP), en tanto que la denuncia puede ser presentada ante policías y fiscales.
La desestimación de la causa, se encuentra contemplada en los artículos 300, 301 y 302 del COPP, consistente en la facultad que tiene el Fiscal del Ministerio Público de solicitar en pedirle al Juez de Control mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia o querella cuando considere que el hecho denunciado o querella no encuadra en ninguna norma penal o que medio un impedimento para proceder, esta imposición al órgano acusador tiene su fundamento en la necesidad en que las causa sean archivadas solamente por resolución del órgano Jurisdiccional, estableciendo de esta manera un control al cumplimiento del principio de legalidad que rige el ejercicio de la acción penal (Claria Olmedo, José “El Proceso Penal”).
En atención a lo expuesto, debemos señalar la existencia de una investigación previa que tiene por función comprobar la existencia de un hecho punible así como determinar quien puede ser el imputado. Igualmente la existencia de una fase preparatoria en el proceso penal por y para la imputación, así como corroborar si puede ser válidamente constituido el proceso. El rasgo distintivo de la fase preparatoria en el proceso penal es la fijación del hecho que sería luego objeto del debate penal, o dicho en términos carneluttianos, la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídica penal sustantiva que trasciende al proceso, por consiguiente para que haya proceso penal es necesario que exista un hecho punible que perseguir y que existan personas sindicadas de haberlo prometido, es decir, los imputados. De allí que la primera comprobación que se debe a cometer en la indicada investigación previa es la destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso como su real carácter de delito, y es donde la Ley faculta al ministerio Público para la solicitud de la supramencionada desestimación de la denuncia o querella, a los fines de su archivo y así evitar la verdadera instauración del proceso, mediante la acusación.
En este orden de ideas, la regla general la constituye lo preceptuado en los articulo 1185 y 1.196 del Código Civil, constituida por el hecho ilícito, en el entendido que quien haya causado un daño a otro esta obligado a repararlo, y esa reparación se extiende al daño moral causado por el acto ilícito, es decir, que el presupuesto primario de la norma lo constituye el hecho u acto ilícito.
Ahora bien, de la copia certificada del expediente signado con el No 2C-10803-10, causa de fiscalía Nº20-F28-0684-09, cursante a los folios 13-166, que este Tribunal atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que en su contenido se explanan los pormenores de los hechos que dan objeto a la presente controversia, así se constata según escrito cursante a los folios 158-159, que la Fiscalía 28 del Ministerio Público, solicito la Desestimación, indicando “… en el hecho imputado al mencionado ciudadano, el mismo no reviste carácter penal, conforme a los términos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actas que confirman el dossier, el resultado que se deriva de las denuncias de las victimas, la conducta desplegada, se encuadra en un procedimiento de naturaleza eminentemente civil, que debe ser activado por las propias victimas, con la finalidad de hacer ante el órgano jurisdiccional competente, los derechos a que tuviere lugar. Como se observa existe de la propia disposición legal una limitación al conocimiento del Ministerio Público, razón por la cual procede entonces, solicitar, como en efecto se solicita al ciudadano Juez en Funciones de Control, de este Circuito Penal, se sirve ORDENAR LA DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA”, de conformidad con lo previsto en el Artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal.…”, (subrayado de este Tribunal); así mismo, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, indicando “…se evidencia que el hecho denunciado, no reviste carácter penal por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que estamos en presencia de un procedimiento eminentemente civil, que debe ser activado por las propias victimas con la finalidad de hacer valer ante el órgano jurisdiccional competente los derechos a que tuviera lugar, en consecuencia se desestima la denuncia…” (subrayado de este Tribunal).
Por todo lo anteriormente señalado es concluyente que la fijación de la indemnización por el daño moral sufrido es con base a los criterios subjetivos del Juez, y en este caso, considera este Juzgador que el acto celebrado ante el Tribunal Tercero de Control en materia penal en la parte agraviada acepto las disculpas que ofrecieron las querelladas motivo por el cual se considera que con ello se satisfizo la pretensión de la Querellada, no obstante, este perdón, aunque haya sido mutuo esta referido a la accion penal ejercida por ante la Jurisdicción Penal, que puso fin a la querella por difamación e injuria, mas no libera del resarcimiento de los daños y perjuicios pues el resarcimiento del daño moral es
Independientemente de la responsabilidad penal, motivo por el cual aun cuando la parte demanda no admite directamente los hechos relativos a la difamación denunciada, no es menos cierto que se disculpan, entendiendo este Juzgador que no ha de ser de otra cosa de los conceptos propinados y de las opiniones emitidas contra la querellante, lo que conlleva a establecer que si se produjo el daño cuya reclamación inquiere la victima, tomando en cuenta que la demandante alega ser una madre y profesional docente, lo cual hace procedente su indemnización, y asi se decide. Por otro lado la parte demandada no desvirtuó la ocurrencia de los daños, como tampoco se desvirtuó la condición de madre y profesional docente de la actora, o que la reputación y el honor de la demandante no se vio afectado por los hechos imputados y que en definitiva conllevaran a pensar a este Juzgador que tal daño no se había producido.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por daño moral interpuesta por el ciudadano: JOSE EFRAIN PEÑA REYES, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad colombiana, No. 5.437.387, domiciliado en la Finca Los Alticos, casa s/n., Pueblo Hondo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados: JOSE GILBERTO GUERRERO CONTRERAS y JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16157 y 36.806 respectivamente, contra el ciudadano: SANTIAGO ESPIRITU SANTO SALAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.794.909, domiciliado en Pueblo Hondo Encima, Parroquia Dr. Emilio Constantino Guerrero. Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogado: NALLYBE DE JESÚS GACÍA CARTAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.126.547, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.115, de este domicilio y hábil; Por las razones expuestas en la motiva de este fallo. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA
Exp. N° 1340-2011
EEOJ/fanny