REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: YSRRAEL VELANDIA PULIDO y LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ DE VELANDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.985.554 y No.V-8.988.226, respectivamente; domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.58.631, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2913-12
I
En fecha 13 de abril de 2.012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos YSRRAEL VELANDIA PULIDO y LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ DE VELANDIA, asistidos por la profesional del derecho Gloria Aurora Duarte de Castilblanco, ya identificados, solicitan les sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Pedro María Ureña, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1.987, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.35, que anexan; de igual modo, señalan que establecieron su último domicilio conyugal, en la calle 10 N° 11-31 barrio Simón Bolívar de esta ciudad de San Antonio del Táchira; separándose de hecho, desde el mes de julio de 2001, y que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, Yeison Israel Velandia Rodríguez y Daniel Israel Velandia Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No.V-20.475.236 y No.V-20.475.235; y que no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Anexaron documentos escritos en siete (07) folios útiles.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, corre diligencia de fecha 26 de abril de 2.012, por la cual, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 13, diligencia fechada el 27 de abril de 2.012, en que el ciudadano Fiscal XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, abogado Carlos Eduardo Briceño Nevado, manifiesta al Tribunal, que no tiene nada que objetar a la solicitud de divorcio presentada, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio No.35, de fecha 12 de junio de 1.987, asentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YSRRAEL VELANDIA PULIDO y LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ SERVITA, Certificación expedida por la Registradora Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 2.012.
Fotocopia certificada de la cédula de identidad No.V-8.985.554, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YSRRAEL VELANDIA PULIDO.
Fotocopia certificada de la cédula de identidad No.V-8.988.226, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ DE VELANDIA.
Fotocopia certificada de la cedula de identidad No.V-20.475.235, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de DANIEL ISRAEL VELANDIA RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-20.475.236, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YEISON ISRAEL VELANDIA RODRIGUEZ.
II
Pues bien, del estudio pormenorizado que este sentenciador realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados, lo cual efectúa en conformidad con lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos YSRRAEL VELANDIA PULIDO y LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ SERVITA, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 12 de Junio de 1987; tal como se desprende, del Acta de Matrimonio No.35.
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes YSRRAEL VELANDIA PULIDO y LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ DE VELANDIA; todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges YSRRAEL VELANDIA PULIDO y LINDA GUILLERMINA RODRIGUEZ DE VELANDIA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 12 de Junio de 1.987, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.35. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, tanto al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de mayo de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2913-12
PAGP/rmmr