JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 16 de mayo de 2.012.
202° y 153°
Visto que en el escrito libelar, presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 09 de mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Eduardo Venegas Sabogal, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, ZULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, JOSE JOVANNY FERNANDEZ SAYAGO, EDICKSON JOSE FERNANDEZ SAYAGO y RONALD JOSE FERNANDEZ SAYAGO, titulares en su orden, de la cédula de identidad No.V-18.719.473, No.V-5.326.620, No.V-12.760.298, No.V-13.170.143 y No.V-14.782.916; por el cual Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano GUILLERMO DE JESUS SANCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-22.196.220, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; donde el identificado Accionante, específicamente al vuelto del folio 2, solicita a este Tribunal, sea decretada la Medida Cautelar de Embargo, sobre bienes muebles de la Parte Demandada, así como el Secuestro, sobre el descrito en actas, bien inmueble objeto de la presente demanda, y se acuerde el depósito a su favor. Este Jurisdicente, en aras de resolver en forma oportuna y motivada sobre lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto el siguiente criterio:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo y el Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (cursivas del Tribunal)
Con relación a las medidas cautelares, el criterio seguido por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, es el de reconocer la soberanía de los Jueces de instancia, en verificar los extremos señalados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar una medida cautelar, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, por lo que está facultado para obrar según su prudente arbitrio.
Así las cosas, de los documentos agregados por la Parte Actora Demandante a su escrito libelar, no se desprenden de manera concurrente, las presunciones de Ley, exigidas para la procedencia de las medidas requeridas, por tanto es forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Improcedente las medidas cautelares de Embargo y de Secuestro peticionadas. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2937-12
PAGP/rmmr.