JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 15 de mayo de 2.012.
202º y 153º
Recibido el anterior escrito en un (01) folio útil, y sus anexos en cuatro (04) folios útiles, presentado por sus firmantes, los ciudadanos FRANCISCO JOSE NIETO y LUZ MARINA GOMEZ DE NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.583.686 y No.V-22.635.770, quienes asistidos por la profesional del derecho Lesbia Patricia Osorio de Maldonado, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.171.087, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud planteada, lo hace previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Del estudio que este operador de Justicia efectúa, tanto del escrito de solicitud, así como de los documentos anexos; constata, que los identificados solicitantes, debidamente asistidos por abogada, indican que si bien contrajeron matrimonio civil, por ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2.000, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.011, anexa en fotocopia certificada; exponen de igual modo, que se separaron el día 11 de diciembre de 2.007. Al respecto, es procedente traer a comento, lo que establece el Artículo 185-A primer aparte del Código Civil Venezolano:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Con base a lo manifestado por los indicados solicitantes FRANCISCO JOSE NIETO y LUZ MARINA GOMEZ DE NIETO, se evidencia con meridiana claridad, que no cumplen con el tiempo de separación de hecho, exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, y en aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el declarar Inadmisible la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley; en específico, a lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernia.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue publicada, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
Exp.2938-12
PAGP/rmmr