REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBA Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 6683
El presente expediente contiene el juicio que por RESERVA DE DOMINIO accionaran los ciudadanos JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2.003, bajo el N° 24, Tomo 9-A Pro.; en contra del ciudadano RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.394 y de este domicilio, representado por el abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.951, en su condición de defensor ad litem.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2.010 (folios 1 al 5), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 6 al 11. Por auto de fecha 14 de abril de 2.010 se admitió la demanda, y se acordó emplazar al demandado (folio 12).
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2.010 la abogada MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, suministró los emolumentos necesarios para elaborar compulsa de citación (folio 13).
El alguacil informó mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2.010 que no le fue posible ubicar a RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RIVAS (folio 14).
La parte actora solicita se cite mediante carteles a la parte demandada (folio 15). Por auto de fecha 12 de enero de 2.011 se acordó lo solicitado (folios 16 y 17).
A los folios 18 al 20 corren insertos los carteles de citación consignados por la parte actora. Por auto de fecha 4 de marzo de 2.011 se acordó el desglose de los ejemplares consignados (folio 21).
Al folio 22 corre inserta diligencia suscrita por la secretaria del tribunal dejando constancia de haber fijado el cartel de citación encomendado.
En diligencia de fecha 3 de junio de 2.011 la parte actora solicitó se nombre defensor ad litem (folio 23). Por auto de fecha 10 de junio de 2.011 se nombró defensor ad litem para la parte demandada al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTILLO (folios 24 y 25).
En diligencia de fecha 21 de junio de 2.011 el alguacil informó que notifico personalmente al defensor ad litem (folio 26). En diligencia de fecha 23 de junio de 2.011 el defensor ad litem aceptó el cargo como defensor y juro cumplirlo fielmente (folio 27). Por auto de fecha 11 de julio de 2.011 se acordó discernirle las facultades al defensor ad litem designado (folio 28).
Por auto de fecha 11 de julio de 2.011 esté tribunal le discierne las facultades al defensor ad litem respectivas. A folio 29 la parte actora solicitó se cite al defensor ad litem designado. Por auto de fecha 25 de julio de 2.011 se acordó librar compulsa de citación al defensor ad litem (folio 30).
El alguacil de este tribunal informó que cito en los pasillos del edificio nacional al abogado DANIEL ENRIQUE CASIQUE PORTIILLO (folios 31 y 32).
A los folios 33 al 35 corre inserto escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad litem.
Mediante escritos de fecha 30 de septiembre de 2.011 y 3 de octubre de 2.011, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 36 al 39). Por auto de fecha 4 de octubre de 2.011 se admitieron ambos escritos (folio 40).
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.011 la parte actora solicitó se dicte sentencia (folio 41).
Cuaderno de medidas
Al folio 1 corre inserto auto de fecha 14 de abril de 2.010, y se decretó medida de secuestro sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO FREE; AÑO: 2.007, COLOR: VERDE ABISAL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L010673; SERIAL DE MOTOR: C708Q011168; CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: SBF-38J; PESO: 790 KGS.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito contentivo de la demanda arguyó que:

“…ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO POR INCUMPLIMIENTO DE EL COMPRADOR DEUDOR CEDIDO, a RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ RIVAS,…para que convenga en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS CUOTAS, a partir de la vigésima sexta (26), cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de diciembre de 2.008.
Como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento de El COMPRADOR, pedimos que las cantidades pagadas (las cuales NO exceden la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. 25.032,38, y ha abonado solo…(Bs. 5.301,89) queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho, y de los deterioros causados por dicho uso,…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

La parte demandada en su escrito de contestación expresó:

“…Niego rechazo y contradigo de manera categórica tantos los hechos alegados como el derecho inferido, señalados por la parte demandante en su libelo de demanda…
Niego rechazo y contradigo la existencia de un contrato VENTA CON RESERVA DE DOMINIO supuestamente suscrita por la demandante y mi representado sobre un vehículo, identificado en autos.
Niego rechazo y contradigo que dicho vehículo haya quedado en guarda y custodia de mi defendido.
Niego rechazo y contradigo que el demandante se haya reservado el dominio del mismo, hasta que se pague la totalidad de la deuda pactada la cual se especifica en autos.
Niego rechazo y contradigo el hecho que mi defendido se haya obligado a cancelar cuota alguna.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido se haya obligado a mantener dicho vehículo en determinada dirección.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido haya aceptado la venta y que haya autorizado al demandante a ceder el supuesto crédito y la venta con reserva de dominio.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido se haya dado por notificado de dicha cesión de crédito.
Niego rechazo y contradigo que el demandado se haya obligado a mantener determinada póliza de seguros ya que no es así.
Niego rechazo y contradigo que mi defendido se haya obligado a adherirse a las condiciones que regula la venta con reserva de dominio.
Niego rechazo y contradigo todas y cada una de las solicitudes hechas por la parte demandada en el petitorio del libelo de demanda y especificamente:
Niego rechazo y contradigo el pago total de la supuesta deuda por parte de mi defendido ya que no existe contrato alguno.
Niego rechazo y contradigo la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).


Delimitación de la Controversia
Conforme a los alegatos del demandante, así como la defensa esgrimida por la demandada, para quien juzga la demanda queda delimitada a una pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentado según la actora, en el incumplimiento de la demandada en el pago de las cuotas pactadas; circunstancia que es negada por el defensor de la accionada.
En este estado de cosas, es pertinente indicar que conforme al denominado por la doctrina, principio de la carga de la prueba, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

Así mismo, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio; mientras el demandado debe probar los hechos alegados a su favor y específicamente que se encuentra excepcionado o liberado de los pagos que se le imputan como pendientes.
Por lo expuesto, se hace necesario verificar las pruebas que las partes aportaron a la litis a objeto de la demostración de sus alegaciones o defensas:
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ITER PROCESAL
La parte demandante trajo a los autos:
-Con el libelo.
1.- Copia simple del documento poder otorgado por el demandante a los apoderados actores, autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas diecisiete (17) de junio de 2.008, anotado bajo el N° 37, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De este documento se demuestra el otorgamiento de poder a los abogados actuantes y por ende sus actuaciones validas en la presente litis.
2.- Contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito celebrado en fecha 26 de octubre de 2.006 y presentado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha cierta 2 de febrero de 2.007, inserto bajo el N° 5659/02. Esta prueba se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De este documento se demuestra el negocio jurídico válido de un contrato bajo la figura de Venta con Reserva de Dominio, cuyo objeto es el vehículo ya señalado.
3.- Cuadro de cuotas mensuales, con indicación de cantidad de cuotas, vencimiento, monto de las cuotas, y totales presentado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha cierta 2 de febrero de 2.007, inserto bajo el N° 5659/2. Se valora como indicio demostrativo del estado de cuenta del crédito otorgado.
4.- Cuadro demostrativo del crédito. Se valora como indicio demostrativo del estado de cuenta del crédito otorgado.
En la oportunidad para aportar pruebas.
1.- El mérito probatorio de cuantos medios constan en autos. Esta prueba según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el mérito probatorio no es un medio de prueba.
2.-Promueve los instrumentos que fueren consignados como documentos fundamentales de la demanda, tales como los marcados “B” y “C”, contentivos de contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito; posición del crédito impagado. Estos documentos ya fueron valorados.
La parte demandada trajo a los autos:
1.- Promueve el mérito favorable de los autos, en especial el contenido del escrito de contestación de demanda. En relación a esta prueba no se valora en virtud de que los escritos de las partes no constituyen medios de prueba.
2.- Promovió el principio de la comunidad de la prueba, consignó factura N° 1008, por Bs. 7,10 por concepto de envió de telegrama en fecha 29 de septiembre de 2.011, a su de defendido. Con esta prueba se demuestra que el defensor ad litem realizó gestiones tendientes a localizar a su defendido.
Al respecto indica quien juzga que ciertamente en el análisis y valoración de pruebas, se hace necesario aplicar, aún sin alegación de parte el principio de la comunidad y adquisición de la prueba, a objeto de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En la presente causa quedó demostrada la existencia de un contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio sobre un vehículo descrito en autos, así como quedó demostrada la cesión del crédito a la entidad bancaria demandante; por lo que corresponde ahora verificar sí se demostró la causal de resolución del contrato alegada por el demandante ó si la demandada logró excepcionarse del incumplimiento que se le imputa. Todo conforme al Principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, regulada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de las que se colige, que en la presente causa fue ejercida un acción de resolución de un contrato con reserva de dominio tutelada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que indica:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

A los efectos de la acción resolutoria que consagra esta norma, se aprecian dos (2) situaciones que deben ser tomadas en cuenta por quien pretenda ejercer la acción derivada de ella, por cuanto se trata de disposiciones de Orden Público, y por ende, inviolable por las partes. Dichas situaciones son:

• Sí el precio de la venta con reserva de dominio se ha pactado para pagar por medio de cuotas, y si la falta de pago de una o más de ellas, no excede en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, el vendedor no podrá solicitar la resolución del contrato; sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas más los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, y el comprador conservará el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas o no vencidas.
• En caso contrario, o sea que dichas cuotas excedan en su conjunto de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa, sí se producirá para el vendedor la posibilidad del ejercicio de la acción resolutoria.
Del anterior contenido normativo se tiene que, en el primer caso el Legislador está imponiendo un límite al ejercicio de la acción resolutoria, y que en el caso de llegarse a estipular por las partes que la sola falta de pago de varias cuotas dará derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato; por tratarse de que estamos en presencia de una norma de Orden Público, esa cláusula deberá tenerse por no escrita, siempre y cuando las cuotas insolutas no exceden de la octava (8va.) parte del precio total de la cosa vendida. De la misma manera, si en circunstancias similares, se llegare a pactar la pérdida del beneficio del término, sin darse las circunstancias establecidas en la norma, por la misma razón no podrá considerarse tal estipulación como válida.
Todo lo expuesto, anteriormente genera ineludiblemente en este operador de justicia la convicción que del contrato producido con el libelo, se evidencia sin lugar a dudas que el monto adeudado excede la octava (8va.) parte del precio de la cosa, por lo que están dadas las condiciones de procedencia de la acción resolutoria; por lo que la acción incoada no es contraria a Derecho. Y en segundo término puede indicarse que no habiendo demostrado la accionada a través de su defensor Judicial circunstancias que alguna manera enervaran la pretensión del demandante, es forzoso para este operador de justicia tener que declarar con lugar la pretensión de la demandante de declarar la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por otra parte, y en relación con el pedimento formulado por la parte actora en el escribo libelar, las cantidades pagadas queden a beneficio del demandante, esto es, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5. 301,89), como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados JORGE CASTELLANOS GALVIS, CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.829.238, V-9.463.588 y V-15.242.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.897, 48.291, 105.378, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.394, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 26 de octubre de 2.006.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.394, devolver y hacer entrega a la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: TWINGO FREE; AÑO: 2.007, COLOR: VERDE ABISAL; TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBC06V057L010673; SERIAL DE MOTOR: C708Q011168; CLASE: AUTOMOVIL, PLACA: SBF-38J; PESO: 790 KGS.
TERCERO: Se declara CON LUGAR el pedimento relacionado con respecto a que las sumas de dinero pagadas por el demandado RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ RIVAS, queden en beneficio exclusivo de la demandante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, esto es, la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5. 301,89), por concepto de justa compensación y a título de indemnización por el uso y goce del vehículo ya descrito.
Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 6683, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO


La Secretaria,


ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 6683, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal bajo el N° 309. Igualmente se hizo entrega de las boletas de notificación al Alguacil del Tribunal.

JJMC/APE/zulimar h.m.