REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA CRUZ DE NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.675.013, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.140; según poder apud-acta de fecha 09/05/2011 (f. 22). Abogados ZAIDA MARISOL REYES DUQUE, EDINSON DEL CRISTO VANEGAS AGUAS y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.055, 35.141 y 53.018 respectivamente; según sustitución de poder de fecha 22/02/2012 (f. 300).
PARTE DEMANDADA: CARLOS ARTURO TELLO CASTILLO y ELIO RAUL MEDINA con el carácter de vendedor y comprador, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-80.859.467 y V-5.125.804 respectivamente; ELIO RAUL MEDINA y GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR con el carácter de vendedor y comprador, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.125.804 y V-12.634.262 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, CARLOS ARTURO TELLO CASTILLO: Abogados JOHANN PEDRAZA TORRES y MIGUEL RAMIREZ OROSCO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.028 y 105.008; según poder apud-acta de fecha 08/11/2011 (f. 105).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, ELIO RAUL MEDINA MOLINA: Abogados JOHANN PEDRAZA TORRES y EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.028 y 24.468 en su orden; según poder apud-acta de fecha 15/11/2011 (f. 107).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR: Abogados JOHANN PEDRAZA TORRES y EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.028 y 24.468 en su orden; según poder apud-acta de fecha 25/11/2011 (f. 109).
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: Nº 7382.
II
PARTE NARRATIVA
El día 26/04/2011 la ciudadana LUZ MARINA CRUZ DE NOVA asistida por el Abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, ocurrió ante este Juzgado para demandar a los ciudadanos: CARLOS ARTURO TELLO CASTILLO y ELIO RAUL MEDINA con el carácter de vendedor y comprador, ELIO RAUL MEDINA y GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR con el carácter de de vendedor y comprador; por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (fs. 1 al 18).
En fecha 27/04/2011 este Tribunal admitió la demanda (fs. 19).
Mediante escrito del 29/11/2011 el Abogado JOHANN PEDRAZA TORRES apoderado judicial de los codemandados: CARLOS ARTURO TELLO CASTILLO, ELIO RAUL MEDINA y GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, solicitó la suspensión de la causa hasta que constara el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (f. 111).
Mediante escrito del 29/11/2011 el Abogado JOHANN PEDRAZA TORRES apoderado judicial de los codemandados: CARLOS ARTURO TELLO CASTILLO, ELIO RAUL MEDINA y GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR, formuló cuestiones previas y contestó al fondo la demanda (fs. 112 al 118).
En fecha 01/12/2011 el apoderado judicial de la parte actora Abogado FABIO OCHOA, solicitó el trámite procesal previsto en la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (fs. 290 y 291).
En diligencia del 06/12/2011 el Abogado JOHANN PEDRAZA ratificó la solicitud de suspensión de la causa (f. 292).
Por auto del 14/12/2011 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación (fs. 293 al 296).
En fecha 09/04/2012 se llevó a efecto la audiencia de mediación conforme al artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes Abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ en representación de la parte actora y el Abogado JOHANN PEDRAZA en representación de la parte demandada; no obstante por acuerdo en común de las partes se suspendió la causa por el lapso de quince (15) días de despacho para continuar con las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo y de no llegarse a ninguna mediación continuar con la causa en el estado en que se encontraba (f. 303).
Mediante diligencia del 03/05/2012 el codemandado GERARDO SANCHEZ asistido por el Abogado JOHANN PEDRAZA, alegó, que por cuanto estaba fijada la audiencia de mediación no estuvo presente la parte actora, así mismo consignó fotografías (fs. 304 y 305).
En fecha 10/05/2012 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOHANN PEDRAZA, alegó, que el 03/05/2012 debió continuar la audiencia de mediación y por cuanto la parte actora no se hizo presente solicitó se declare desistido este procedimiento y terminado el proceso (f. 306).
En escrito del 17/05/2012 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JOHANN PEDRAZA, alegó un punto previo referido a la no comparecencia de la parte actora en la audiencia de mediación, formuló cuestiones previas y contestó la demanda al fondo (fs. 307 al 314).
El día 24/05/2012 el coapoderado judicial de la parte actora Abogado FABIO OCHOA consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (fs. 315 al 323).
III
PARTE MOTIVA
Visto el pedimento formulado por la parte demandada, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“El Tribunal … fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.”

El artículo 103 eiusdem prevé:
“La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.”

Y el artículo 105 contempla:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, …”

En el caso sub iudice quien juzga observa, que si bien en fecha 09/04/2012 se aperturó la audiencia de mediación con la presencia de los apoderados judiciales de las partes; no obstante por acuerdo en común de ellas se suspendió la causa por el lapso de quince (15) días de despacho para continuar con las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo y de no llegarse a ninguna mediación continuar con la causa en el estado en que se encontraba.
En este sentido el lapso de suspensión estuvo comprendido desde el 09/04/2012 hasta el 02/05/2012 ambas fechas inclusive, siendo reanudada la causa en el estado en que se encontraba el día 03/05/2012. Ahora bien no consta en el expediente que el día 03/05/2012 se hubieren hecho presentes las partes litigiosas y en especial la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a fin de impulsar la continuación de la audiencia de mediación cuya celebración había sido suspendida, pues es esta parte quien tiene la carga procesal de estar presente en dicho acto.
Con la celebración de la audiencia de mediación se determina la voluntad de las partes para mediar y conciliar en la causa ó si por el contrario ésta debe seguir su trámite por el procedimiento establecido en los artículos 107 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, respecto a la carga procesal el autor español Abogado MANUEL OSORIO en su obra DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, indicó:
“Carga procesal. Obligación que, dentro de la marcha del proceso, corresponde a cada una de las partes; …” (Año 1981, página 109).

Así mismo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo siguiente:
“Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:
“La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)” (Sentencia del 11/07/2000, expediente N° 00-0107).

Así las cosas, quien aquí dilucida es de la convicción, que el Legislador impuso una carga procesal a la parte demandante en el sentido de constreñirlo a estar presente en la audiencia de mediación, ocasionando su desataco en considerar desistido el procedimiento.
En el caso bajo análisis se tiene, que el día 03/05/2012 se reanudó esta causa en el estado en que se encontraba, es decir, debía realizarse la audiencia de mediación; no obstante por cuanto no consta de las actas del expediente la presencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a fin de impulsar la continuación de la audiencia de mediación cuya celebración había sido suspendida por acuerdo en común de las partes en controversia; es forzoso concluir que el presente procedimiento debe tenerse por desistido. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el presente procedimiento instaurado por la ciudadana LUZ MARINA CRUZ DE NOVA, contra los ciudadanos: CARLOS ARTURO TELLO CASTILLO y ELIO RAUL MEDINA con el carácter de vendedor y comprador, ELIO RAUL MEDINA y GERARDO ALEXIS SANCHEZ BOLIVAR con el carácter de vendedor y comprador, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7382.