REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EXPEDIENTE N° 7702
PARTE DEMANDANTE: EDILBERTO JOSÉ LABRADOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.431, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.485.

PARTE DEMANDADA: LEÓN ABAD ACOSTA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N° V-5.683.716, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de marzo de 2.012 (folios 1 al 4), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 27. Por auto de fecha 21 de marzo de 2.012 se admitió la demanda, y se acordó emplazar a la parte demandada (folio 27).
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2.012 el ciudadano EDILBERTO JOSÉ LABRADOR DÍAZ, asistido por abogado solicitó se elabore compulsa de citación, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para su elaboración (folio 28).
Al folio 29 corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ LABRADOR DÍAZ al abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2.012 el alguacil informó que recibió los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación (folio 30). Por auto de esa misma fecha se acordó librar dicha compulsa de citación para la parte demandada (folio 31).
En diligencia de fecha 24 de abril de 2.012 el alguacil informó que cito personalmente al ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL (folio 35).
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 9 de mayo de 2.012. Por auto de esa misma fecha se admitieron (folio 37).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito libelar el actor manifestó:
“…En fecha…(12) de noviembre…de…(2010), mediante documento privado adquirí, por la cantidad de…(Bs. 75.000,00), al ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL,…;un vehículo de su propiedad signado con las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN BASICO /E1, COLOR : BLACO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, AÑO: 2.008, PLACAS: 7A6A5PS, SERIAL DE LA CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000586, SERIAL DE MOTOR: F710UC31912, según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo…de fecha…(17) de marzo…de (2.009), Es el caso ciudadano Juez, que el importe en dinero lo entregue en vista a la necesidad del vehiculo y a fin de que en el plazo no mayor de unos días pudiéramos redactar y autenticar el documento respectivo, procedimos a que se nos redactara un documento privado con un abogado de confianza, en el cual dejamos y estampamos nuestras firmas y huellas… . Pasaron algunos días, luego semanas y llego el año 2.011, sin que pudiésemos llegar a materializar de forma publica el perfeccionamiento del negocio jurídico planteado porque, ha sido imposible hasta la presente fecha, lograr ubicar o poder persuadir al ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL,…para que realicé el documento definitivo por la venta del vehículo y la entrega material del mismo ya identificado en este escrito. A tales efectos procedí a realizar un complemento a través de la Notaría Publica Cuarta de la ciudad de san Cristóbal, en fecha…(4) de octubre…de…(2.011), con notificación a través de Telegramas con acuse de recibo…Por este razón, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que el documento marcado con la letra “A”, sea reconoció en su contenido y firma por el ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL… ”.

Del análisis de dicho escrito se infiere que el ciudadano LEON ABAD ACOSTA VILLLAREAL, vendió por documento privado de fecha 12 de noviembre de 2.010, el vehículo antes identificado, por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), que necesita que el documento mencionado sea reconocido en cuanto a su contenido y firma por el demandado y poder proceder a su autenticación ante la Autoridad Notarial respectiva.
Observa este operador de justicia, que en cuanto al demandado LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL, lo cito el alguacil el 24 de abril 2.012, pero no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos que conforman el presente expediente.
En relación a la confesión ficta el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, rezan así:
ARTÍCULO 887: “La no comparencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
ARTICULO 362:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.(Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).
La normativa antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra el demandado LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) supuestos:
• Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento a dar contestación a la demanda.
• Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
• Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Pasa este Tribunal al análisis del primer supuesto, donde se observa, que el demandado LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL, fue citado por el alguacil de este Despacho, el 24 de abril de 2.012, (folio 35). Posterior a ello, no existe en los autos procesales evidencia de su contestación a la demanda, en consecuencia, se ha cumplido el primer supuesto para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que atañe al segundo supuesto de que el demandado nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que la parte accionada estando a derecho no trajo a los autos medio de prueba alguno, por ende, se cumplió el segundo supuesto para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la actora tiene asidero legal, específicamente en el artículo 1.364 del Código Civil, y 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, luego se tiene que la acción así incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para que declarare la confesión ficta en el presente caso, Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, el demandado LEON ABAD ACOSTA VILLAREAL, no logró enervar los alegatos formulados por la actora, forzosamente debe declararse la confesión ficta, Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano EDILBERTO JOSÉ LABRADOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.431 y de este domicilio, representado por el abogado JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.485. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA DEL VEHÍCULO, identificado con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: LOGAN BASICO /E1; PLACA: 7A6A5PS; AÑO: 2.008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000586, SERIAL DEL MOTOR: F710UC31912, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Dada la naturaleza de la presente demanda no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaría,

ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 7702, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº 290. Igualmente se hizo entrega de las boletas de notificación de ambas partes al Alguacil del tribunal.

JJMC/APE/zulimar h.m.
Exp. N° 7702.-