REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARMANDO MORENO VARGAS y CARMEN MORAIMA GUILLEN DE MORENO, extranjero y venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.185.828 y V-11.491.289, respectivamente. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FREDDY RODRIGO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.694.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL MONCADA PÉREZ y ROSA HAYDEE GARCIA DE MONCADA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-77.448 y V-1.583.978, en su orden
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JORGE LUIS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.533.
I
ANTECDENTES DEL CASO
La presente causa de acción de nulidad de hipoteca se inicia al ser recibido libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes; mediante la misma los ciudadanos LUIS ARMANDO MORENO VARGAS y CARMEN MORAIMA GUILLEN DE MORENO peticionan la nulidad de la hipoteca constituida a favor de los ciudadanos en contra de MIGUEL ANGEL MONCADA PÉREZ y ROSA HAYDEE GARCIA DE MONCADA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 04 de julio de 2.002, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 002, Protocolo Primero, en razón de incumplimiento del mismo a lo preceptuado en el artículo 1.879 del Código Civil.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Al folio 20 mediante auto de fecha 18 de julio de 2.011, se da admisión a la demanda por el procedimiento breve.

CITACION DE LA DEMANDADA:
Al folio 22, riela diligencia de fecha 01 de agosto de 2.011, por la que la representación actoral realiza impulso de la citación.
Al folio 41, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011, el alguacil señala no haber ubicado a los co demandados, a los efectos de su citación.
Al folio 42, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.011, el apoderado actor solicita la citación de los co demandados mediante carteles.
Al folio 43, riela auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, por la que se acuerda la citación de los co demandados mediante carteles, conforme a la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, la representación actoral consigna periódicos en donde aparece la publicación de carteles de citación.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL:
Al folio 49, la representación actoral solicita el nombramiento de defensor Judicial mediante diligencia de fecha 21-10-2.011, lo cual ratifica mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2.012.
Al folio 53, mediante auto de fecha 25 de enero de 2.012, se nombra como defensor judicial al abogado Jorge Luis Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.533.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2.012, el alguacil indica haber notificado al defensor designado. (f. 55)
Al folio 56, riela diligencia de fecha 07 de marzo de 2.012, por la que el defensor designado señala aceptar el cargo, prestando el juramento de Ley.
Riela al folio 57, auto de fecha 12 de abril de 2.012, por la que el Tribunal discierne facultades al abogado designado.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2.012, el abogado actor solicita se cite al defensor designado, por lo que mediante auto de fecha 27 de abril de 2.012, se acuerda citar al defensor judicial a los efectos de la contestación de demanda. (f. 58 y 59)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, el alguacil señala haber citado al defensor designado, por lo que consigna la boleta respectiva (f. 60)
CONTESTACION DE DEMANDA DEL DEFENSOR JUDICIAL:
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2.012m el defensor judicial procede a dar contestación a la demanda de autos, en nombre y representación de la demandada. (f.62)
PRESENTACION DE PRUEBAS:
Al folio 63, en fecha 07 de mayo de 2.012, la representación actora presenta escrito de pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.012.
Al folio 64, riela escrito de fecha 17 de mayo de 2.012, contentivo de las pruebas ofrecidas por la demandada, a las cuales se da admisión por auto de fecha 17 de mayo de 2.012.
De esa manera se produjo la trabazón de la litis.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno a la sentencia de merito, pasa quien juzga, dando cumplimiento a lo pactado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Así tenemos que las partes realizaron la siguiente actividad alegatoria:
DEL ESCRITO LIBELAR:
La demandante señala que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2.002, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 002, Protocolo Primero, que adquirieron de los co demandados el 50% de los derechos y acciones sobre un terreno propio, ubicado en la Aldea Machirí, con los siguientes linderos y medidas; FRENTE, con la calle principal de Machirí, mide 12 metros; FONDO, con terreno que es o fue de María Nancy de Méndez, mide 12 metros; LADO IZQUIERDO, con terreno que es o fue de María Nancy de Méndez, mide 30 metros; LADO DERECHO:, con calle recién abierta, mide un total de 360 metros cuadrados. Señala que el precio de la venta fue por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), que se cancelarían, Bs. 3.500.000,oo al momento de la firma del documento referido y el saldo deudor, de Bs. 1.700.000,oo, a cancelarse mediante 7 cuotas de Bs. 243.000,oo, cada una, mediante mensualidades vencidas y consecutivas.
Señala que para garantizar el pago de la deuda que quedó pendiente, se constituyó hipoteca de primer grado sobre el terreno objeto del documento de venta, indicando que el documento constitutivo de hipoteca no llena los extremos del artículo 1.879 del Código Civil, ya que el documento en cuestión no señala una cantidad determinada de dinero por la que se constituye la hipoteca.
Fundamenta su demanda en el artículo 20 Constitucional, 1.879 del Código Civil y 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y peticiona formalmente que se declare que el documento señalado por el que se constituyó la hipoteca, se encuentra viciado de nulidad, que se les declare liberados del gravamen hipotecario y que se declare la condena en costas.
Estima su demanda en la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,oo).
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:
El Defensor designado señala en defensa de sus representados que niega, rechaza y contradice la demanda de manera generalizada ante la imposibilidad de contactar a los co demandados; alegando todo lo que en derecho sirva en su defensa, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo a lo alegado por las partes y las defensas y excepciones propuestas, la presente demanda queda circunscrita a una demanda de nulidad de hipoteca, en razón del incumplimiento al redactarse el documento constitutivo de la misma, del artículo 1.879 del Código Civil; circunstancia negada por el Defensor Judicial de la accionada.
Delimitada la litis, se pasa de seguidas al análisis de las pruebas aportadas por las partes, para conforme al principio de la carga de la prueba determinante en el proceso civil venezolano, se deduzcan del silogismo planteado, la veracidad de las alegaciones y defensas de las partes.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de documento por el que los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA PEREZ y ROSA HAYDEE GARCIA DE MONCADA, dan en venta a los ciudadanos LUIS ARMANDO MORENO VARGAS y CARMEN MORAIMA GUILLEN DE MORENO, el 50% de los derechos y acciones sobre un terreno propio ubicado en la Aldea Machirí, con los siguientes linderos y medidas; FRENTE, con la calle principal de Machirí, mide 12 metros; FONDO, con terreno que es o fue de María Nancy de Méndez, mide 12 metros; LADO IZQUIERDO, con terreno que es o fue de María Nancy de Méndez, mide 30 metros; LADO DERECHO, con calle recién abierta, mide 30 metros para un total de 360 metros cuadrados. En el mismo se indica como precio de la venta fue por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,oo), que se cancelarían, Bs. 3.500.000,oo al momento de la firma del documento referido y el saldo deudor, de Bs. 1.700.000,oo, a cancelarse mediante 7 cuotas de Bs. 243.000,oo, cada una, mediante mensualidades vencidas y consecutivas. Esta documental se aprecia protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2.002, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 002, Protocolo Primero. Esta prueba traída a los autos conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se valora como documento Público para demostrar el negocio jurídico plasmado en el mismo en los términos indicados.
.- Letras de cambio por las sumas de Bs. 243.000,oo y 500.000,oo no son valoradas por no aportar mayores hechos en la resolución del hecho controvertido.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica el documento de constitución de hipoteca, ya señalado. Se indica el análisis previo de esta documental, por lo que se ratifica el valor otorgado.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Ratifica los hechos y el derecho alegado en la contestación de demanda que beneficien a la demandada. Se indica que si bien es cierto, la contestación de demanda no es un medio de prueba en si, debe ser analizado a objeto de proferir una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.
.- Mérito favorable de autos. Se indica que se toma esta indicación no como un medio de prueba, sino como la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.
Delimitada la causa y analizado el acervo probatorio, se realizan las siguientes precisiones:
Nuestro Código Civil expresa una definición clara del Contrato de la siguiente manera:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Se tiene entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Siendo la hipoteca un acuerdo de voluntades, se indica sobre la misma en el artículo 1.879 del Código Civil:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.”
Conforme a la prescripción normativa anterior se tiene que al constituirse la hipoteca se debe indicar en forma expresa no sólo el monto de la obligación principal por ella garantizada, sino también los montos de los accesorios del crédito, tales como los intereses y las costas, pudiendo incluirse los honorarios profesionales, que se hayan previsto, a los fines de cumplir el artículo 1.879 eiusdem.

En el caso de autos, aprecia este Sentenciador que en el caso que nos ocupa, el documento constitutivo de hipoteca indica:
“…Para garantizar el pago de ésta deuda se constituye hipoteca de primer grado sobre el terreno objeto de ésta venta el cual constituye el 50 por ciento de los derechos y acciones del mismo descrito con antelación…”, pero en ninguna parte del documento se indica que tal garantía fue otorgada para asegurar el pago de una suma de dinero determinada por concepto de principal, ni el de unas cantidades de dinero determinadas por concepto de intereses, honorarios y costas.
En este caso, aprecia este Sentenciador que mal podía el acreedor en caso de querer pretender trabar una eventual acción judicial de ejecución de hipoteca indicarle tales montos al Tribunal de la Causa, por cuanto del propio documento en el cual se constituyó la hipoteca se evidencia que la garantía hipotecaria no se constituyó hasta por una cantidad determinada de dinero, tal como lo exige el preindicado artículo 1.879 del Código Civil
El tema de la determinación de la hipoteca esta relacionado no solo con la extensión que esta puede asegurar, sino también con la posibilidad de delimitar la obligación del deudor, incluso frente al resto de sus acreedores, por lo que la Ley exige claridad y precisión en la fijación tanto del bien gravado con garantía hipotecaria y la cantidad asegurada, lo que determina la especialidad de la hipoteca. En este caso esa finalidad de especialidad no se ha cumplido desde el punto de vista de la determinación del monto asegurado, ya que las partes no establecieron una cantidad o monto fijo cuyo pago garantizaría la hipoteca en cuestión. Así se establece.

Siendo que en el presente caso, la pretensión de la actora está basada en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de la hipoteca, indicados en la prescripción normativa del artículo 1.879 del Código Civil, en el sentido de que no se indicó en el documento constitutivo de la hipoteca el monto de dinero que la misma garantizaba, se tiene que ello se encuentra verificado por quien juzga al analizar el documento objeto de la acción de nulidad de hipoteca, con lo que se tiene que el mismo no cumple con los requisitos para ser considerado como hipoteca, por lo que para éste Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda así interpuesta, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE HIPOTECA, intentan los ciudadanos LUIS ARMANDO MORENO VARGAS y CARMEN MORAIMA GUILLEN DE MORENO, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL MONCADA PÉREZ y ROSA HAYDEE GARCIA DE MONCADA, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia, se declara sin efecto jurídico alguno la hipoteca constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2.002, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 002, Protocolo Primero, constituida sobre el 50% de los derechos y acciones de un terreno propio, ubicado en la Aldea Machirí, con los siguientes linderos y medidas; FRENTE, con la calle principal de Machirí, mide 12 metros; FONDO, con terreno que es o fue de María Nancy de Méndez, mide 12 metros; LADO IZQUIERDO, con terreno que es o fue de María Nancy de Méndez, mide 30 metros; LADO DERECHO, con calle recién abierta, mide 30 metros para un total de 360 metros cuadrados.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a objeto de que se estampe la nota marginal que indica la declaratoria de nulidad de la hipoteca constituida sobre documento asentado en esa en fecha 04 de julio de 2.002, registrado bajo el Nro. 38, Tomo 002, Protocolo Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, al resultar vencida en su totalidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 7470.