REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 02 de abril del año 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos: CARLOS JAVIER CABALLERO SANCHEZ y PETRA EMELIDA LEON DE CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3..072.311 y V-3.192.222, respectivamente, asistidos por la abogada GLADYS RUEDA DE PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.190, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 27 de abril del año 2012, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en este caso representado por la Abg. Katy Galvis, fiscal auxiliar décimo tercero del Ministerio Público, quien en fecha 30 de abril de 2012, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos: CARLOS JAVIER CABALLERO SANCHEZ y PETRA EMELIDA LEON DE CABALLERO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día dieciocho de agosto del año mil novecientos setenta y dos (18-08-1972), por ante La Prefectura del San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 29, consignada por ante este Tribunal.
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en el Registro Civil Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes mayo del año de 2012. (22/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


Abg. Dayana Martínez Bautista
Secretaria Temporal

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 09:30 am., quedando registrada bajo el N° 157, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-441 y 3180-442. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. Dayana Martínez Bautista
SECRETARIA TEMPORAL