REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Por auto de fecha 27 de abril de 2011, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos LUIS ADOLFO DIAZ VILLATE y YARMILA BERENICE VARGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.517 y V-9.905.102 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.789, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 02 de mayo de 2012, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS ADOLFO DIAZ VILLATE y YARMILA BERENICE VARGAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.229.517 y V-9.905.102 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCY ALEIDA VIVAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.789, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos LUIS ADOLFO DIAZ VILLATE y YARMILA BERENICE VARGAS MARTINEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 09 de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según acta de matrimonio Nº 522.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro anteriormente señalado y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil doce. (21/05/2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. Dayana Martínez Bautista
SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), quedando registrada bajo el N° 153, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio números 3180-434 y 3180-435 en su orden.



Abg. Dayana Martínez Bautista
SECRETARIA TEMPORAL