REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.775, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.544, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.410, casada, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.011, anotado bajo el N° 3, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, riela a los folios 07 y 08.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GERSON JESUS JAIMES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.932, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.058, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta de fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, riela al folio 36.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.393.744, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 6495-2012
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Ciudadano FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.775, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.544, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificada, donde expone:

La Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificada, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, sobre un local comercial consistente en un (1) galpón, ubicado en la Calle 13, N° 7-35, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, inserto bajo el N° 60, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, el cual anexó en copia fotostática marcado con la letra “B”, riela a los folios 09 al 11. En dicho contrato se estableció una duración de la relación arrendaticia de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.007 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.008, según se desprende de la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento; tal como consta en la Cláusula Tercera del mismo contrato, se estableció un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), en la actualidad equivalente a Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200,oo). (Folio 01).

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, según documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, la relación contractual fue renovada, se estableció una duración de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.008 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.009, tal como consta en la Cláusula Cuarta; asimismo, conforme a la Cláusula Tercera, se estableció un cánon mensual en la cantidad de Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.700,oo), anexó en copia fotostática marcado con la letra “C”, riela a los folios 12 al 14. (Folios 01 y 02).

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, según documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, la relación arrendaticia fue renovada, con una duración de un (01) año, contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.009 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.010; asimismo, señalo que en la Cláusula Cuarta quedó expresamente aceptado por el Arrendatario, que renuncia al beneficio de previa notificación legal de entrega del inmueble a la expiración del presente contrato, y que deberá hacer entrega real y efectiva a su vencimiento sin necesidad de requerimiento previo; se estableció el cánon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.500,oo), anexó en copia fotostática marcado con la letra “D”, riela a los folios 15 al 17. (Folio 02).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, el propietario del inmueble le envió un comunicado, al Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, en su carácter de arrendatario, el cual anexó en original marcado con la letra “E”, riela al folio 18, en el cual le participó que debía notificar si deseaba seguir ocupando el inmueble o hacer entrega del mismo, igualmente le notificó que a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato, comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal. Al no recibir respuesta por parte del arrendatario y conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, a partir del Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.010, comenzó a correr el lapso de prórroga legal, la cual, dado el tiempo de ocupación del inmueble y de conformidad con lo establecido en el Artículo 34, Literal “b”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un lapso de duración de un (01) año. (Folio 02).

Señaló que de mutuo acuerdo entre el Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, y la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ambos identificados anteriormente, el cánon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,oo) durante el transcurso del lapso de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Motivado a que el arrendatario comenzó a retrasarse en los pagos establecidos, en fecha Veinte (20) de Julio de 2.011, se llevo a cabo una Inspección Judicial por parte del Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, signada con el N° 357-2.011, anexó marcada con la letra “F”, riela a los folios 19 al 31, en la cual se determinó la permanencia del arrendatario en el inmueble, así como el deterioro de algunas áreas del mismo. A partir del mes de Mayo de 2.011 hasta la presente fecha, el Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento adeudados y a su vez se venció el plazo de la prórroga legal, produciéndose un doble incumplimiento en sus obligaciones arrendaticias. (Folio 03).

Fundamentó la presente acción en los Artículos 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil. (Folio 03).

Indicó que en la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, se estableció como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Por cuanto han sido innumerables las gestiones de manera extrajudicial y amistosa para hacer efectivo el pago del monto adeudado, así como la entrega del inmueble, es que el Ciudadano FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, ya identificado, demandó formalmente al Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, a fin de que convenga o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En desocupar el inmueble consistente en un (1) galpón, ubicado en la Calle 13, N° 7-35, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, totalmente desocupado y libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en las que se encontraba al inicio de la relación arrendaticia.

SEGUNDO: Pagar la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados desde el mes de Mayo de 2.011 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.011.

TERCERO: Pagar la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.840,oo), por concepto de pago indemnizatorio por mora, calculado desde el Primero (01) de Septiembre de 2.011 hasta la presente fecha, atendiendo a lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

CUARTO: Pagar todos los recibos y solvencias por servicios públicos, así como la entrega de los mismos, según lo establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento.

QUINTO: Las costas y costos del presente proceso.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 38.792,oo), equivalente a QUINIENTAS DIEZ PUNTO NOVENTA Y DOS Unidades Tributarias (510,92 U.T.).

A los fines de la citación del Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, dió la siguiente dirección: Calle 13, N° 7-35, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, solicitó se comisione al Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, para practicar la citación personal.

De conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dió como dirección procesal d la parte actora, la siguiente: Avenida Venezuela, esquina de la Calle 7, Edificio Internacional, Piso 2, Oficina 202, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. (Folio04).

Junto con el escrito libelar constante de cinco (05) folios útiles, presentó anexos constantes de veintiséis (26) folios útiles. Poder Especial otorgado por la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificada, a los Abogados en ejercicio FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA y JESUS DAVID ALBINO BARRERA, ya identificados, riela a los folios 07 y 08; Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, inserto bajo el N° 60, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, marcado con la letra “B”, riela a los folios 09 al 11; Contrato de Arrendamiento de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, según documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, marcado con la letra “C”, riela a los folios 12 al 14; Contrato de Arrendamiento de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, marcado con la letra “D”, riela a los folios 15 al 17; Comunicación de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, emitida por el propietario del inmueble, al Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, marcada con la letra “E”, riela al folio 18; Inspección Judicial signada con el N° 357-2.011, riela a los folios 19 al 31; al folio 32 la Ciudadana Secretaria, hizo constar que los anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, fueron confrontados con sus copias certificadas.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la parte demandante, tramitada por el procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 33 al 35).

En fecha Tres (03) de Febrero de 2.012, diligenció el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en este acto, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio GERSON JESUS JAIMES JIMENES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.932, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 178.058, para que represente de manera conjunta o separada a la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificada. (Folio 36).

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.010, diligenció el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante este Tribunal para que comisione al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de realizar la citación del demandado en autos. (Folio 37).

En fecha Diez (10) de Febrero de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 38).

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.012, de conformidad con lo previsto en el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal remitió con oficio al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, la Boleta de Citación a fin de que practique la citación de la parte demandada. (Folios 39 al 40).

Comisión N° 2734-2012 proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.012. (Folios 41 al 46).

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.012, a los fines de garantizar el debido proceso y por cuanto por error involuntario fue omitido incluir en el lapso, el término de distancia, se acordó en un (1) día contado a partir de la fecha que fue agregada la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, vencido éste, comenzará a contarse el lapso dispuesto para la contestación a la demanda. (Folio 47).

En fecha Treinta (30) de Marzo de 2.012, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se declaró desierto, por no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 48).

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, inserto bajo el N° 60, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, marcado con la letra “B”, riela a los folios 09 al 11.
SEGUNDO: Documento autenticado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008 por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 84, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, marcado con la letra “C”, riela a los folios 12 al 14.
TERCERO: Documento de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009 autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina, marcado con la letra “D”, riela a los folios 15 al 17.
CUARTO: Misiva dirigida al Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, marcada con la letra “E”, riela al folio 18.
UNICO: Promovió que el demandado en autos, no dió contestación a la demanda. (Folios 49 y 50).

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.012, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser contrarias a derecho y haberse promovido en tiempo hábil. (Folio 51).


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, intentada por el Ciudadano FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificada, donde expone: en fecha Diez (10) de Octubre de 2.007, la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificada, celebró Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, sobre un local comercial consistente en un (1) galpón, ubicado en la Calle 13, N° 7-35, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; según consta en documento debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, inserto bajo el N° 60, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, riela a los folios 09 al 11. Se estableció una duración arrendaticia en un (01) año; asimismo, se estableció un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), en la actualidad equivalente a Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.200,oo).

Se observa que la relación contractual fue renovada, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, según documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, anotado bajo el N° 84, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, riela a los folios 12 al 14; se estableció una duración de un (01) año, contado a partir del Primero (01) de Septiembre de 2.008 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.009 y se estableció un cánon mensual en la cantidad de Mil Setecientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.700,oo). En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, el propietario del inmueble objeto del presente litigio, le envió un comunicado al Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, en su carácter de arrendatario, en el cual le participó que debía notificar si deseaba seguir ocupando el inmueble o hacer entrega del mismo, igualmente le notificó que a partir de la fecha de vencimiento del término del contrato, comenzaba a correr el lapso de la prórroga legal, riela al folio 18. Al no recibir respuesta por parte del arrendatario y conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, a partir del Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.010, comenzó a correr el lapso de prórroga legal. Señaló que de mutuo acuerdo entre el Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, y la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, ya identificados, el cánon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.500,oo).

Ahora bien, motivado a que el arrendatario comenzó a retrasarse en los pagos establecidos. En fecha Veinte (20) de Julio de 2.011, el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, practicó una Inspección Judicial en la cual se determinó la permanencia del arrendatario en el inmueble, así como el deterioro de algunas áreas del mismo, riela a los folios 19 al 31. La parte actora manifestó que a partir del mes de Mayo de 2.011 hasta la presente fecha, el demandado, no ha pagado los cánones de arrendamiento adeudados y que a su vez, venció el plazo de la prórroga legal.

Asimismo, se fundamentó la demanda en los Artículos 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículos 1.167 y 1.579 del Código Civil.

Consta en autos que en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.012, por comisión practicada por el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, fué citado formalmente, riela a los folios 41 al 46.

Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado en autos, Ciudadano ALFONSO OSORIO ARIAS, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Treinta (30) de Marzo de 2.012, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, más un (1) día concedido por el término de la distancia, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario, y en atención a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según Contrato de Arrendamiento celebrados por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Estado Táchira, en las siguientes fechas: Diez (10) de Octubre de 2.007, inscrito bajo el N° 60, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, riela a los folios 09 al 11; asimismo, Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, anotado bajo el N° 84, Tomo 183, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina, riela a los folios 12 al 14; y posteriormente Contrato de Arrendamiento de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 33, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina, riela a los folios 15 al 17, los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En atención a la misiva de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, marcada con la letra “E”, riela al folio 18, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo solicitado en la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, éste Tribunal de la causa, se abstiene de decidir en atención al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener otro procedimiento, como lo es los daños y perjuicios.

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un bien inmueble consistente en un (1) galpón, ubicado en la Calle 13, N° 7-35, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; la parte demandante ejerce la presente acción fundamentada en el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sobre el bien inmueble antes indicado; existiendo pruebas que demuestran que la referida aspiración de la parte demandante, es procedente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la misma y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta, por el Ciudadano FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.775, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.544, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARIA DIONISIA CASTRO DE OLIGINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-1.521.410, casada, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.011, anotado bajo el N° 3, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio, consistente en un bien inmueble tipo galpón, ubicado en la Calle 13, N° 7-35, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos hasta el día que se verifique la entrega material del mismo, conforme a la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: Pagar la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados desde el mes de Mayo de 2.011 hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2.011 y los que se sigan venciendo, hasta la formal entrega del bien inmueble objeto de la controversia.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.


De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ

Abg. DAYANA MARTINEZ BAUTISTA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 144 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. DAYANA MARTINEZ BAUTISTA
Secretaria Temporal