REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE: NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.070.130, de este domicilio.-
APODERADA ESPECIAL: JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.771, según se desprende de Poder Especial que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2.011, el cual se encuentra anotado bajo el No. 54, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 29 de febrero de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 7911.-
II
NARRATIVA
En fecha 29 de febrero de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ, a través de su Apoderada Especial Abogado JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la parte solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que su poderdante la ciudadana ROMERO DE ALVAREZ NANCY YAMID, nació en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de septiembre de 1946 conforme se evidencia de Acta de Nacimiento No. 589, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal hoy Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, habiéndola presentado en aquel momento el ciudadano José Ramón Peñaloza; pero que es el caso que por un error de quien en aquella oportunidad asentó dicha Partida de Nacimiento, trascribió de manera errónea la Nacionalidad de la ciudadana ANA DE JESUS PEÑALOZA, quien fue la madre de su poderdante, colocándole la nacionalidad VENEZOLANA, cuando lo correcto era de nacionalidad COLOMBIANA, conforme se evidencia de Acta de Bautismo emitida por la Diócesis de Cúcuta Parroquia San José, quedando asentada en el Libro bajo el No. 39 folio 179 número 1126, donde se establece a su decir, expresamente que la ciudadana ANA DE JESUS PEÑALOZA DURAN, madre de su poderdante fue bautizada en la Parroquia San José de Cúcuta el día 05 de Junio de 1926, por el Presbítero Edmundo Guerrero; es por lo que acude para solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su Poderdante, en el sentido de que se aclare de manera especifica que la nacionalidad de la MADRE de su Poderdante es COLOMBIANA y no VENEZOLANA. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 12).-
En fecha 12 de marzo de 2.012, la ciudadana JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA actuando con el carácter de Apoderada Especial de la ciudadana NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha 09 de marzo de 2.012, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 14 de marzo de 2.012. (fs. 15-17).-
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 28 de marzo de 2.012, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 18).-

III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la parte solicitante alega: Que la Partida de Nacimiento de su Poderdante No. 589 del año 1.947, en el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió la nacionalidad de la progenitora de la poderdante como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto debido haber sido “COLOMBIANA”, lo cual le ha ocasionado problemas. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la parte actora consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No. 589 del año 1947, perteneciente a “NANCY YAMID”, expedida el 05 de junio de 2006, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; Acta de Bautismo, perteneciente a ANA DE JESUS PEÑALOZA DURAN, expedida el 22 de noviembre de 2.011, por la Diócesis de Cúcuta, Parroquia San José, República de Colombia la cual se encuentra Apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; Poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ a la Abogado en ejercicio JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, el cual fue otorgado en fecha 23 de diciembre de 2.011, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra anotado bajo el No. 54, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la actora consignó copia simple de cedula de identidad No. V-3.070.130 perteneciente a la ciudadana NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la poderdante de la solicitante efectivamente nació el día cuatro de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, que la nacionalidad de progenitora de la misma aparece como “VENEZOLANA”, cuando lo correcto a su decir es “COLOMBIANA”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 589, el 02 de octubre de 1.947, por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 09 de marzo de 2.012, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.012, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 28 de marzo de 2.012, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 02 de abril de 2.012, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La parte solicitante con todo lo narrado logró demostrar que su poderdante fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 02 de octubre del año 1.947, por el ciudadano José Ramón Peñaloza, venezolano, casado, artesano, de cuarenta y nueve años de edad, vecino de este Municipio y expuso: “…que la niña cuya presentación hace nació el cuatro de septiembre del presente año, a la una de la mañana, en la casa situada en la carrera quince número ciento cuarenta y ocho de esta Jurisdicción, que tiene por nombre: NANCY YAMID, que es hija natural de ANA DE JESUS PEÑALOZA, venezolana, soltera, de oficios domésticos, de veintidós años de edad, también vecina…” quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 589 del año 1.947, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar la nacionalidad de su progenitora nombre como “VENEZOLANA” y no como verdaderamente debería de ser, esto “COLOMBIANA”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.070.130, a través de Apoderada Especial, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana NANCY YAMID ROMERO DE ALVAREZ, la cual se encuentra asentada bajo el No. 589 del año 1.947, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas la nacionalidad de la Progenitora de la solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “COLOMBIANA”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3186, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-524 y 3190-525, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario