REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.027.940 y V-14.984.676, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA y FRANDINA HERNANDEZ DE GUARAMATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.090 y 53.098 en su orden.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.
ADMISION: En fecha 27 de abril de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7530-11
II
NARRATIVA
En fecha 27 de abril de 2.011, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: Que en fecha 03 de septiembre de 2009 contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia San Juan Bautista de San Cristóbal, Estado Táchira; que en la unión matrimonial no procrearon hijos; que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Sol, casa Nro. 29, San Cristóbal, Sector La Machiri, estado Táchira; seguidamente solicitaron sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del código de Procedimiento Civil. (f.01).-
Por auto de fecha 27 de abril de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f.07)
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.10).-
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, la solicitante ciudadano RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, asistida por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.090, expuso “…Por cuanto ha trascurrido íntegramente el lapso de un (01) años y no hubo reconciliación, pido la CONVERSION EN DIVORCIO de la presente SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, a tal fin se le NOTIFIQUE en la siguiente dirección: Calle 9, casa 13-13, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira…” (f.11).-
Este Tribunal por auto de fecha 30 de abril de 2.012, vista la diligencia consignada por la solicitante ciudadano RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA asistida de abogado, en esta misma fecha acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.027.940, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los tres días de despacho a que conste en autos su notificación, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la conversión en divorcio. (f. 12).-
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, informó que en esa misma fecha, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el ciudadano CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ, a la ciudadana CARMEN ELENA NUÑEZ, a quien localizó en la siguiente dirección: calle 9, casa No. 13-13 en esta ciudad de San Cristóbal, quien le recibió y firmo la copia de la boleta de Notificación no exponiendo más. (f. 15).-
En fecha 04 de mayo de 2.012, el solicitante ciudadano CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ, asistido por la Abogado FRANDINA HERNANDEZ DE GUARAMATO, consignó diligencia en la que expone: “…Me doy por Notificado e igualmente manifiesto que estoy conforme con la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Es todo…”. (f. 16).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 03 de septiembre de 2.009, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Sol, Casa No. 29, Sector Machiri, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2.009.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-15.027.940 y V-14.984.676, pertenecientes a los ciudadanos CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 121 del año 2.009, perteneciente a los ciudadanos “CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 15 de abril de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2.012, la solicitante ciudadana RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, asistida de abogado solicitó se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos, que recae entre su cónyuge el ciudadano CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y su persona, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos, de lo cual fue notificado mediante boleta el ciudadano antes identificado el día 02 de mayo de 2.012.-
En fecha 04 de mayo de 2.012 el solicitante ciudadano CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ, mediante diligencia se dio por notificado y manifestó su conformidad con la solicitud de Conversión en Divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes, realizada por la ciudadana RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges, CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de uno o de ambos de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio, ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 27 de abril de 2.011, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, y hasta el día 27 de abril de 2.012, fecha en la que la solicitante ciudadana RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio del referido decreto, de lo cual se dio por notificado el solicitante ciudadano CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ, mediante diligencia el día 04 de mayo de 2.012, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-


DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CESAR EMILIO ROSALES NUÑEZ y RINA CONSOLACION ORTIZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-15.027.940 y V-14.984.676, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 03 de septiembre de 2.009, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 121, del año 2.009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce.-AÑOS: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3187, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-526 y 3190-527 al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario