JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce.
AÑOS: 201° y 153°
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.142, a través de su apoderado judicial, abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.079, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora, abogados LEYEIRA USECHE y ENRIQUE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 31.094 y 122.764, respectivamente, dentro de la oportunidad legal, presentaron en fecha 24 de abril de 2012, escrito mediante el cual se opusieron a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada.
A través de escrito de fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada, presente escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 03 de mayo de 2012.
Por su parte en fecha 04 de mayo de 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas en esa misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
En apoyo de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada, alega que la presente demanda se fundamenta y soporta en un contrato cuyas características y contenido daba por reproducidos, y que fue presentado junto con el escrito libelar, pero que las documentales deben ser agregadas en su universalidad contractual, y en ese orden de ideas en la cláusula 2 del contrato se identifica un instrumento valor que es a su decir el verdadero fundamento de la obligación que aquí se esgrime, pues como el accionante indica un supuesto incumplimiento y el mismo tiene su prueba en un título valor, el mismo es el que fue mencionado por las partes en el instrumento documental, por ende al pretender venir a esta instancia jurisdiccional a peticionar con base a ese titulo valor, no es menos claro que de conformidad con el artículo 340 numeral 6° Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 numeral 6° eiusdem, el libelo debió contener los instrumentos en que se fundamentó la acción, cuestión previa que le oponía a la parte actora.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)”.
La demanda debe contener determinadas enunciaciones exigidas por la Ley, no sólo para el conocimiento del demandado, sino para que pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, incluso también para el conocimiento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, constituyen carga del demandante y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa. Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, la omisión de dichas exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
En relación a la cuestión previa promovida, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, la cual establece que el demandante debe producir junto con la demanda los documentos fundamentales, de la revisión exhaustiva de los autos observa quien suscribe que la demanda propuesta se refiere a la resolución de un contrato de opción a compra venta, el cual el documento fundamental de esta acción es el documento el cual se pretende sea declarado resuelto por esta Juzgadora; y siendo que dicho contrato se encuentra en el presente expediente, en copia fotostática certificada, de los folios 05 al 09, necesariamente debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.079. como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado JHONNY ALEXIS DUQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.912 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.079, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.142, en escrito presentado en fecha 16 de abril de 2012, que se encuentra agregado a los folios 34 al 36 de este expediente.
SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONE a la demandada, ciudadana ROSA EMILIA PITA CONTRERAS, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el N° 3.218 .
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Frank V.
Expediente N° 13.113-11
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