JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.030.859 y V- 17.932.429, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.310 y 177.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.787.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.916.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 13.339-12
i
PARTE NARRATIVA:
De las actuaciones que conforman el cuaderno principal consta:
Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de marzo de 2012, por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, ya identificada, quien asistida de abogado, sostiene que en su condición de propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 13, N° 2-77, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cedió bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, en fecha 01 de enero de 1994, con un canon de arrendamiento de para ese entonces de Bs. 2.5000,00, y que periódicamente fue aumentando hasta el año 1997, donde se pactaron por la cantidad de Bs. 400,00. Continuando con su exposición arguye que su señora madre, ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, quien falleciera en el mes de junio de 2008, y quien venía poseyendo de hecho el citado inmueble y que por razones de salud nunca regularizó la propiedad de las citadas mejoras, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que las mismas fueron construidos sobre terreno ejido, circunstancia que a su decir, conllevaron a su difunta madre en vida a autorizarla para que la propiedad de las mejoras fueran tramitadas por ante el respectivo ente Municipal a su nombre, no obstante de estar en posesión con anterioridad desde hace aproximadamente cincuenta años. A su vez afirma que desde hace dieciocho (18) años aproximadamente su señora madre le dio en calidad de arrendamiento para uso comercial y que era utilizado como charcutería, pagando para ese entonces la suma de Bs. 2.500,00, y paulatinamente con el transcurso de los años dicho canon de arrendamiento se fue aumentando hasta el año 1997, que dejó de cancelar el canon de Bs. 400,00, pues innumerables han sido las diligencias y conversaciones personales con el hoy demandado, para que amistosamente en razón de que nunca más pagó el canon de arrendamiento desocupara y entregara libre de cosas el local objeto del presente juicio, siendo infructuosas hasta la presente fecha que el demandado, haga entrega formal del local, indicando que ha sido objeto de de burla en innumerables oportunidades basado en la condición de avanzado estado de edad y el deteriorado estado de salud. Prosigue su exposición alegando, que el hoy demandado desde hace aproximadamente siete (7) años atrás, abandonó por completo el objeto comercial que tenía constituido en dicho local comercial, como lo era la venta de charcutería, dejando en estado de abandono dentro del local dos (2) cuartos fríos, latas, potes, una cantidad de tierra y utensilios propios del ramo, dejándolo completamente abandonado y solo abre eventualmente para guardar objetos, dándole el uso de depósito, causando con ello un grave perjuicio, ya que a su decir ocupa parte de un inmueble de su propiedad sin obtener ningún beneficio a cambio. Que en razón de lo narrado, es por lo que procede a demandar al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, ya identificado, por desalojo, en virtud de que ha incumplido con los pagos de los canones de arrendamiento que van desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de febrero de 2012, es decir, catorce años y dos meses, a razón cada uno de Bs. 400,00, mensual, para un total de Bs. 68.000,00, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y por ente la entrega del mismo, totalmente desocupado de cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, Asimismo protestó las costas y costos del juicio. Fundamentó la acción en los artículos: 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 68.000,00). Anexó recaudos.
Al folio 20, auto de fecha 15 de marzo de 2012, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, igualmente se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.
Al folio 21, poder apud acta, conferido en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, a los abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO VERA y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO.
Al folio 23, diligencia de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde informó que el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, se negó a firmar el recibo de citación una vez enterado del contenido de la compulsa.
Al folio 24, diligencia de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se librase boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 25 al 26, auto de fecha 16 de abril de 2012, mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, librándose la respectiva boleta de notificación.
Al folio 27, diligencia de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.
Al folio 28, poder apud acta, conferido en fecha 23 de abril de 2012, por el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, al abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO.
Al folio 29, acta de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual se dejó constancia que las partes luego de reunidas por más de quince (15) minutos con la Jueza Temporal no llegaron a ningún acuerdo.
De los folios 31 al 31, escrito de contestación de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2012, por el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, asistido de abogado, mediante el cual manifestó, primero: negó, rechazó y contradijo que el inmueble que viene poseyendo de manera legítima desde el 14 de febrero de 1983, es decir, desde más de veintinueve (29) años, sea propiedad de la demandada, como lo asevera en su escrito de demanda, ya que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 18.349, demanda incoada por su persona, por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión, y según certificación de derechos reales o tradición legal o certificación de propietario, emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que desde hace veinte (20) años, el propietario de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pertenecen al fallecido EFRAIN SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-169.173, quien adquirió dichas mejoras según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 84, tomo 01, protocolo primero, cuyos linderos y medidas señaló pormenorizadamente; segundo: negó, rechazó y contradijo que haya celebrado con la demandante, contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble que posee a su decir legítimamente, alegando que la demandante miente en su libelo de demanda, al indicar que el inmueble que le dio en arrendamiento es el identificado con el N° Civico 2-77, ya que lo verdadero es que la numeración del inmueble es 2-77-A, y que el signado con el N° 2-77-B, que posee legítimamente es propiedad del ciudadano EFRAIN SANCHEZ, indicando que ambos inmuebles se encuentran bajo un solo lote de terreno ejido; tercero: negó, rechazó y contradijo que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la madre de la demandante, VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, el día 01 de enero de 1994, con un canon de Bs. 2.500,00, y su posterior aumento en Bs. 400,00; cuarto: negó, rechazó y contradijo que abre eventualmente el inmueble que posee legítimamente, ya que jamás ha dejado de ocuparlo por mas de veintinueve (29) años ininterrumpidamente, rechazando igualmente que mantenga una deuda ciento setenta (170) meses de alquiler, a razón de Bs. 400,00 mensual; quinto: por último indicó que el inmueble que ocupa legítimamente es propiedad del ciudadano EFRAIN SANCHEZ, y no de la demandante, ya que del contrato de arrendamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, inserto al folio 7, se observa que en el lindero SUR señala que por ese lado colinda con EFRAIN SANCHEZ y mide 16,90 mts. L.Q., e igualmente se señala en el folio 8 correspondiente a la certificación catastral y al folio 13 del contrato de obra, que por el lindo SUR, colinda con EFRAIN SANCHEZ y siendo que esta persona ya esta fallecida, es contra quien está prescribiendo adquisitivamente la propiedad del inmueble que viene poseyendo legitimante, por lo que a su decir no es propiedad de la parte demandante, pues posee las mejoras desde hace más de veintinueve (29) años, y la demandante en su escrito de demanda no determinó con precisión el objeto de la pretensión, que no es otro que las mejoras que viene poseyendo y que debió determinar con precisión la ubicación y linderos del inmueble que falsamente dice que le arrendó la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, hace más o menos dieciocho (18) años, excepción que solicitó fuese resuelto en la definitiva.
Del folio 32 al 33, escrito de pruebas, presentado en fecha 27 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos; como documentales promovió plano topográfico, edicto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, documento de propiedad expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, copia certificada mecanografiada expedida en fecha 11 de abril de 2005, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, certificación de derechos reales, expedida en fecha 19 de junio de 2008, por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, factura de C.A. HIDROSUROESTE, y factura de CADELA; promovió prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANGEL COLMENARES CHACÓN, CARMEN YAMILE ZAMBRANO CHACÓN, AMENODORO ZAMBRANO MORALES, MAYRA LUCIA CONTERAS PEÑALOSA y CARMEN TERESA CHACÓN DE ZAMBRANO. Siendo agregadas y admitidas en fecha 27 de abril de 2012, de los folios 52 al 53, librándose oficio al mencionado Juzgado y fijándose oportunidad para las testimoniales promovidas.
Del folio 54 al 56, escrito de pruebas, presentado en fecha 30 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió como documentales comunicación N° 809, de fecha 22 de noviembre de 1990, expedida por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, orden de pago de fecha 13 de mayo de 1994, orden de pago de fecha 21 de diciembre de 1994, orden de pago de fecha 27 de mayo de 1995, orden de pago de fecha 21 de junio de 1995, orden de pago de fecha 20 de julio de 1995, orden de pago de fecha 20 de julio de 1995, comprobante N° 00000182, de fecha 20 de julio de 1996, comprobante N° 00000211, de fecha 20 de septiembre de 1996, comprobante N° 00000226, de fecha 18 de octubre de 1996, comunicación de fecha 19 de marzo de 1998, copias certificadas del expediente N° 18.349, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, igualmente dio por reproducidos los anexos presentados con el libelo de demanda, y finalmente promovió inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio. Siendo agregadas y admitidas en fecha 02 de mayo de 2012, folio 81, fijándose oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.
Del folio 82 al 88, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 89, escrito de pruebas, presentado en fecha 07 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió la testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL OVALLES LA CRUZ. Siendo agregada y admitida en esa misma fecha, folio 90, fijándose oportunidad para la testimonial promovida.
Del folio 91 al 93, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Del folio 94 al 95, diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, presentada por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual desconoció los instrumentos privados insertos a los folios 59 al 68, ambos inclusive.
Del folio 96 al 99, actuaciones relativas a la evacuación de pruebas.
Al folio 100, escrito de pruebas, presentado en fecha 10 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió como documentales cuatro (4) documentos privados relativos a trabajos de obra y un plano topográfico. Siendo agregada y admitida en esa misma fecha, folio 106.
Estando para decidir el Tribunal observa:
II
PARTE MOTIVA
Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, donde la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, asistida de abogado, y con fundamento en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, y solicita le sea desalojado y entregado el inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 13, N° 2-77, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, totalmente desocupado de cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, protestando las costas y costos del juicio. Para lo cual alega que cedió bajo la modalidad de contrato de arrendamiento verbal, al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, en fecha 01 de enero de 1994, el referido local comercial. Sostiene que la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, quien falleciera en el mes de junio de 2008, era quien venía poseyendo de hecho el inmueble pero que por razones de salud nunca regularizó la propiedad de las citadas mejoras, por ante la Alcaldía de este Municipio, debido a que las mismas fueron construidas sobre terreno Ejido, afirmando que desde hace dieciocho (18) años aproximadamente su señora madre, ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, cedió al hoy demandado, en calidad de arrendamiento para uso comercial y que era utilizado como charcutería, cancelando la suma de Bs. 2.500,00, y paulatinamente con el transcurso de los años dicho canon de arrendamiento ascendió en el año 1997, oportunidad en la que dejó de cancelar el canon en la suma de Bs. 400,00, afirma que han sido innumerables las diligencias para que amistosamente el demandado, le desocupe y entregue libre de cosas el local objeto del presente juicio, habida cuenta que el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, a su decir, desde hace aproximadamente siete (7) años, abandonó por completo el objeto comercial que tenía constituido en dicho local comercial, como lo era la venta de charcutería, dejando en estado de abandono dentro del local dos (2) cuartos fríos, latas, potes, una cantidad de tierra y utensilios propios del ramo, dejando completamente abandonado, destinándolo a su decir como depósito, causando con ello un grave perjuicio, ya que ocupa parte de un inmueble propiedad de la parte actora, sin obtener ella ningún beneficio a cambio.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, que el inmueble que viene poseyendo de manera legítima desde el 14 de febrero de 1983, es decir, desde más de veintinueve (29) años, sea propiedad de la demandada, ya que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 18.349, existe demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad o usucapión, y según la certificación de derechos reales o tradición legal o certificación de propietario, emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, desde hace veinte (20) años, el propietario de las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pertenecen al fallecido EFRAIN SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-169.173, quien además adquirió dichas mejoras según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 11 de diciembre de 1992, bajo el N° 84, tomo 01, protocolo primero; igualmente niega, rechaza y contradice que haya celebrado con la demandante, contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que a su decir la demandante miente en su libelo, al indicar que el inmueble que le dio en arrendamiento es el identificado con el N° Cívico 2-77, ya que lo verdadero es que la numeración del inmueble es 2-77-A, y que el signado con el N° 2-77-B, que posee legítimamente es propiedad del ciudadano EFRAIN SANCHEZ, solo que ambos inmuebles se encuentran bajo un solo lote de terreno ejido; también rechaza y contradice que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la madre de la demandante, VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, el día 01 de enero de 1994, con un canon de Bs. 2.500,00, y su posterior aumento en Bs. 400,00; continuando con su exposición niega, rechaza y contradice que abre eventualmente el inmueble, porque nunca ha dejado de ocuparlo por más de veintinueve (29) años ininterrumpidamente, rechazando igualmente que mantiene una deuda ciento setenta (170) meses de alquiler, a razón de Bs. 400,00 mensual; por último indica que el inmueble que ocupa legítimamente es propiedad del ciudadano EFRAIN SANCHEZ, y no de la demandante, ya que del contrato de arrendamiento de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se observa que en su lindero SUR señala que por ese lado colinda con EFRAIN SANCHEZ y mide 16,90 mts. L.Q., e igualmente se señala en la certificación catastral y el contrato de obra, ambos cursantes en el presente expediente que por su lindero SUR, colinda con EFRAIN SANCHEZ y siendo que esta persona ya esta fallecida, es contra quien está prescribiendo adquisitivamente la propiedad del inmueble, pues sostiene que él posee las mejoras desde hace más de veintinueve (29) años, y la demandante en su libelo no determinó con precisión el objeto de la pretensión, que no es otro que las mejoras que viene poseyendo y que debió determinar con precisión tanto en su ubicación como en sus linderos, que falsamente dice que le arrendó la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, hace más o menos dieciocho (18) años, excepción que solicitó fuese resuelto en la definitiva.
Antes de continuar con el estudio de la presente causa, debe esta operadora de Justicia realizar una seria de consideraciones previas, la cual se hace de seguidas:
Al invocar la parte accionada la falta de cualidad de la demandante, la misma será analizara por esta operadora de justicia como punto previo antes de emitir cualquier otro tipo de pronunciamiento sobre las defensas alegadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, toda vez, que el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta juzgadora considera:
En este sentido, esta operadora de justicia procede a analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
Sin embargo, en algunos casos la legitimación a la causa está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias personas, que deben contradecir en el mismo proceso. En estos supuestos, la omisión de uno o tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde a un conjunto de sujetos, y no a cada uno de ellos considerados por separado.
En virtud de lo antes dicho, se desprende del escrito libelar que la actora, ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, se atribuye la propiedad legítima del inmueble aquí tantas veces referido, manifestando que su progenitora, ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, quien a su decir falleció en el mes de junio de 2008, era quien venía poseyendo de hecho el citado inmueble y que por razones de salud nunca regularizó la propiedad de las mejoras ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, habida cuenta que las mejoras fueron construidas sobre un terreno ejido, lo que conllevó a que la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, en vida la autorizara para que tramitara la propiedad de las mejoras por ante el respectivo ente Municipal, no obstante de estar en posesión de las mismas desde hace más de cincuenta (50) años, pero que desde hace dieciocho (18) años aproximadamente su progenitora dio al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, hoy demandado, mediante la modalidad de contrato verbal en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo advierte esta juzgadora que no existe en los recaudos presentados con el libelo de demanda, Acta de Defunción de la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, así como tampoco Planilla Sucesoral alguna, emanada de la Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, donde se pueda constatar clara y ciertamente quiénes son los únicos y universales herederos de la causahabiente, a saber, solamente la aquí demandante o existen otros coherederos, no trayendo igualmente al presente proceso documento de propiedad alguno, donde se constate que la demandante haya adquirido la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 13, N° Cívico 2-77, del Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, identificado en su totalidad, ni tampoco que represente la Sucesión de la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, pues no existe en las actas procesales poder que la acredite como tal, por lo tanto a criterio de esta administradora de justicia, existe falta de cualidad de la demandante, ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, ya identificada, toda vez que no logró demostrar la cualidad alegada en el presente en el juicio, por lo tanto, la legitimación a la causa en la presente acción de “desalojo” no la ostenta la actora de forma individual, ya que como lo manifestó en reiteradas oportunidades, quien dio en arrendamiento el inmueble objeto de inspección al demandado, ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, fue la ciudadana VICTORIA VIUDA DE GALVIZ, hace aproximadamente dieciocho (18) años, y así se considera.
En atención a lo anteriormente analizado, esta Sentenciadora dictamina, que al no encontrarse el actor legitimado de forma individual para intentar la presente demanda de “desalojo” ni haber presentado poder otorgado por los restantes comuneros en caso de existir, para ejercer acciones en su nombre, conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
En razón de lo aquí decidido, considera inoficioso esta Juzgadora proceder al análisis de los demás alegatos y actuaciones promovidas en esta causa, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de “DESALOJO” intentada por la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.519, contra el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.787, en consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce. AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.211”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 13.339-12
Frank V.
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