JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de mayo de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 153°

Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se advierte que la misma esta referida a una acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM OLIVERIO HIDALGO SANTANA, SANDRO JAVIER OSORIO TOLOSA, ANA IRENE OSORIO BOHORQUEZ, LEONILDE OSORIO BOHORQUEZ, ESTHER DANIELA GUITERREZ DE LA CRUZ, YUSLENDY DEL VALLE SUAREZ IBARRA, WILMER ALFONSO BOHORQUEZ DUQUE, YUSMARY CAROLINA DUQUE MORILLO y FREDDY MANUEL HINOJOSA BAUTISTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.185.227,. V-10.174.404, V-11.492.321, V-12.630.745, V-18.707.435, V-16.281.735, V-9.239.952, V-13.587.476 y V-12.259.194, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, contra el ciudadano JOSE SILVERIO VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.172, en su condición de co-propietario del bien que forma parte del caudal hereditario dejado por la ciudadana BARBARA VASQUEZ ANGULO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.158, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia por la materia funcional se debe tener claro lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente y lo prescrito en la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; que señala:

“Aplica también a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de naturaleza semejante. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…)” (Subrayado de esta jurisdicción)
“Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.”

Así como lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Se de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”

En atención a lo anterior, al tratarse de una partición contenciosa, es competente para conocer de la misma, el Tribunal de Primera Instancia Civil, por cuanto este tipo de contenciones, a pesar de ser en principio competente por la materia de jurisdicción voluntaria sucesoral, este Juzgado; al ser una partición no voluntaria acarrea contención, la cual por la función de los tribunales de Municipio, no esta en la esfera de competencia atribuida a este tribunal, que sólo conoce de jurisdicción voluntaria que conllevan consigo la Declaración de Hederos y Universales y las Particiones de Bienes por vía amistosa. De manera que siguiendo los lineamientos de las normas antes transcritas, este tribunal se declara incompetente por la Materia Funcional, de conformidad con la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y el Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE POR LA MATERIA FUNCIONAL: Sobre la acción incoada por los ciudadanos WILLIAM OLIVERIO HIDALGO SANTANA, SANDRO JAVIER OSORIO TOLOSA, ANA IRENE OSORIO BOHORQUEZ, LEONILDE OSORIO BOHORQUEZ, ESTHER DANIELA GUITERREZ DE LA CRUZ, YUSLENDY DEL VALLE SUAREZ IBARRA, WILMER ALFONSO BOHORQUEZ DUQUE, YUSMARY CAROLINA DUQUE MORILLO y FREDDY MANUEL HINOJOSA BAUTISTA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.185.227,. V-10.174.404, V-11.492.321, V-12.630.745, V-18.707.435, V-16.281.735, V-9.239.952, V-13.587.476 y V-12.259.194, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.436 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, contra el ciudadano JOSE SILVERIO VASQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.172, por PARTICIÓN CONTENCIOSA DE BIENES PROVENIENTES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
2.- Se declina la competencia a cualquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien se acuerda remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° “3.205”, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

Expediente N° 13.186-11
Frank V.