JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de mayo de dos mil doce.

AÑOS: 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.977.138.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: Abogado RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACÓN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.909.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.128,

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CLAUDIO ARCINIEGAS y ZULEIMA M. FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.155.079 y V-9.237.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.240-11.
I

Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde el abogado RAFAEL EDUARDO DÍAZ CHACÓN, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ACREEDOR ciudadano OSCAR CALDERON PINILLA, ya identificado, demanda a los ciudadanos CLAUDIO ARCINIEGAS Y ZULEIMA FLOREZ, ya identificados, en cu carácter de DEUDOR y AVAL respectivamente, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la suma de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), los cuales adeudan por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la demanda, peticionando de igual manera el pago de los costos y las costas procesales. (Folios 01 y 02).

II

En fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los ciudadanos CLAUDIO ARCINIEGAS y ZULEIMA M. FLORES, ya identificados, para su comparecencia por ante Juzgado, apercibidos de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagasen la cantidad de: CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.375,00), que adeudan así: Bs. 11.500,00; por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; y, Bs. 2.875,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% del monto de la letra de cambio; o formulasen oposición, advirtiéndoseles que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formularen oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución. (Folio 04).

En fecha 25 de abril de 2011, se agregó a las actas procesales la comisión de embargo provisional, donde consta en acta levantada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que en dicho acto estaban presentes los demandados, ciudadanos CLAUDIO ARCINIEGAS y ZULEIMA M. FLORES, en la dirección quedando por ende intimado tácitamente. (Folios 26 al 30 del Cuaderno de Medidas).

En esta misma fecha 14 de mayo de 2012, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, desprendiéndose del mismo: “Que en fecha 25 de abril de 2012, se agregó al Cuaderno de Medidas la comisión de embargo provisional practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta la intimación tácita de los demandados, ciudadanos CLAUDIO ARCINIEGAS y ZULEIMA M. FLORES, al encontrarse presentes en el acto de embargo provisional. Que el lapso de oposición se inició el día 26 de mayo de 2012 y venció el día 10 de mayo de 2012”.


III

Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadanos CLAUDIO ARCINIEGAS y ZULEIMA M. FLORES, ya identificados, haya comparecido por sí o por medio de Apoderado Judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.

En virtud de lo evidenciado en las actas procesales, respecto a la falta de oposición el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “3201” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.240-11.